SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S4

Fecha: 28-Ene-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que por Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, pronunciado por las autoridades demandadas, y sin previo proceso disciplinario, se emitió Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0110/2017 de 9 de mayo, que se le agradece por funciones en el cargo de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, que ejerce desde el 22 de enero de 2011 por concurso de méritos y examen de competencia; por lo que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por “Resolución RR/SP 0111/2017” confirmando el Memorando de destitución.

El señalado Acuerdo 073/2017, en inobservancia del principio de legalidad, es contrario a lo previsto por el art. 3 de la Ley 898 de 26 de enero de 2017 –Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia–, que estableció como obligación de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, la elaboración y propuesta de un Reglamento de Evaluación a autoridades judiciales y a fiscales en un plazo de noventa días; por lo que, previamente al alejamiento de funciones de jueces y vocales, correspondía la elaboración y aprobación del Reglamento, las evaluaciones respectivas, la realización del escalafón judicial y la emisión de convocatorias públicas externas e internas a objeto de cubrir las acefalías. Asimismo, es contrario a lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, que establece que los jueces, vocales y funcionarios de apoyo jurisdiccional continúen en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, y permite a los jueces que no hubieran alcanzado un puntaje mínimo, postular a sus propios cargos; sin que exista norma constitucional que otorgue atribución al Consejo de la Magistratura para modificar las señaladas leyes, tarea que es propia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a lo previsto por el art. 158.I.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en el Acuerdo cuestionado se asignan atribuciones no previstas por el art. 183.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Afectando así la “seguridad jurídica” de los vocales, jueces y litigantes; a consecuencia de la errada interpretación otorgada en el Acuerdo, los jueces que vienen conociendo las causas pueden ser destituidos cuando les parezca a las autoridades demandadas.

Existe lesión del derecho al debido proceso en su triple dimensión y de la jurisprudencia vinculante al respecto, misma que no restringe su aplicación al ámbito jurisdiccional, sino que es extensiva al disciplinario administrativo; razón por la que se la apartó del cargo de Jueza mediante una figura que no se encuentra prevista en la Ley del Órgano Judicial; asimismo, el derecho a la defensa, por lo que fue sancionada con “despido” (sic) de sus funciones sin previo proceso en el que se le permita ser oída y ejercer su defensa, en violación de lo previsto por el art. 183.I.2 de la LOJ, que establece, que no es posible disponer el cese de funciones sin previa denuncia y procesamiento, en vulneración de la prohibición de sanción sin acceso a defensa técnica y material; así también el principio de legalidad, por el que solo son sancionables las conductas previamente tipificadas; además que, el Consejo de la Magistratura carece de competencia para realizar despidos masivos, teniendo exclusivamente facultades administrativas, financieras y disciplinarias; por otra parte, se violó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo previsto en el art. 46 de la CPE, se colige la inamovilidad de las autoridades judiciales con el fin de preservar la independencia de la administración de justicia determinado por los arts. 78 y 178.I de la Ley Fundamental.

Las Sentencias de “05 de agosto de 2008” y de “30 de junio de 2009” pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y Reveron Trujillo Vs. Venezuela, establecen la obligatoriedad de los Estados de otorgar a los jueces provisorios “cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo” (sic); así también, la Observación General 32 emitida en el 90° Período de sesiones de 27 de julio de 2007, emitida por el Comité de Derechos Humanos, estableció que los jueces solo pueden ser destituidos por razones graves de mala conducta y de conformidad con procedimientos equitativos; decisiones que deben ser observadas al corresponder al bloque de constitucionalidad y al control de convencionalidad, en atención a lo previsto por los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional, que estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad no solo los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sino también la jurisprudencia emanada de los órganos de Constitucionalidad entre ellas las Sentencias de la CIDH y las Opiniones Consultivas; más aún cuando el Estado boliviano suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo vinculantes los fallos emitidos por los órganos supranacionales de protección de los Derechos Humanos.

El Acuerdo 073/2017, tiene como base los arts. 3 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 –Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público–; y, 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 –Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional–, establecen la transitoriedad de los cargos judiciales, de cuya correcta interpretación implica el tránsito de una institución a otra por cambio de nombre de los Tribunales de Justicia, y no así la extinción de la carrera judicial como errada y sesgadamente pretende el Consejo de la Magistratura, siendo carente de fundamentación al no explicar las razones por las que se despide sin previo proceso disciplinario; asimismo, el señalado Acuerdo, interpreta erróneamente los razonamientos manifestado en la jurisprudencia constitucional en las que tiene base; finalmente existe vulneración al derecho a la “igualdad de trato”, al no explicar las razones por las cuáles se decidió precisamente su desvinculación efectuando un trato desigual entre iguales; y finalmente, se lesionó su derecho a la dignidad al despedirla sin previo aviso y destituirla de manera ilegal, expresando a los medios de comunicación que fueron destituidos los jueces corruptos, hecho que la descalificó profesionalmente.