AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2019-CA

Fecha: 15-Oct-2019

II.5.1. Con relación al contraste de las normas impugnadas con los arts.  9.5, 18.I, 46.I y II y 236.I de la CPE vigente

Si bien la presente demanda fue interpuesta dentro la sustanciación del proceso coactivo fiscal seguido por el SEDES Beni contra el accionante -art. 81.I del CPCo-; sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción, se evidencia que la misma carece de los fundamentos suficientes que permitan efectuar un juicio de constitucionalidad, al haberse omitido considerar que el objeto de la presente acción normativa, es someter a control de constitucionalidad una disposición de carácter normativo cuya constitucionalidad sea puesta en duda.

Bajo este contexto, no resulta suficiente el argumento del accionante de que, los arts. 1 y 2 del DS 09357 son contrarios a los arts. 9.5, 18.I, 46.I y II, y 236.I de la CPE vigente, bajo el argumento que este último artículo, prohíbe a los funcionarios públicos desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, contrariamente a lo establecido a los arts. 11.IV del EFP; y, 13.III inc. e).1 de las NBAP, para concluir que por ello, las normas impugnadas limitan la jornada de trabajo de los médicos especializados; siendo necesaria e indispensable la comparación entre la normativa cuestionada y los mandatos constitucionales, es decir, se debe realizar una verdadera labor de compulsa especificando por qué cada artículo individualmente es contrario a los preceptos constitucionales invocados; debiendo además explicar, en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, dado que, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución.

En ese caso, la afirmación de que la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la decisión final del proceso coactivo fiscal, radica en que las conclusiones del Informe Complementario se basan precisamente en las normas impugnadas, y por ello, la necesidad de que la autoridad judicial, antes de dictar sentencia, tenga la certeza al respecto, no constituye un argumento que sustente la inconstitucionalidad pretendida; al contrario, no existe una explicación del por qué considera el accionante que las disposiciones cuestionadas contradicen el texto de la Norma Fundamental en los términos precedentemente establecidos, no obstante que se trata de un elemento esencial para la admisión de la acción, que no ha sido cumplido en el caso concreto, lo cual conlleva al rechazo de la misma, conforme a lo determinado por el art. 27.II inc. c) del citado Código.