AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2019-CA
Fecha: 15-Oct-2019
II.5.1. Con relación al contraste de las normas impugnadas con los arts. 9.5, 18.I, 46.I y II y 236.I de la CPE vigente
Si bien la presente demanda fue interpuesta dentro la sustanciación del proceso coactivo fiscal seguido por el SEDES Beni contra el accionante -art. 81.I del CPCo-; sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción, se evidencia que la misma carece de los fundamentos suficientes que permitan efectuar un juicio de constitucionalidad, al haberse omitido considerar que el objeto de la presente acción normativa, es someter a control de constitucionalidad una disposición de carácter normativo cuya constitucionalidad sea puesta en duda.
Bajo este contexto, no resulta suficiente el argumento del accionante de que, los arts. 1 y 2 del DS 09357 son contrarios a los arts. 9.5, 18.I, 46.I y II, y 236.I de la CPE vigente, bajo el argumento que este último artículo, prohíbe a los funcionarios públicos desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, contrariamente a lo establecido a los arts. 11.IV del EFP; y, 13.III inc. e).1 de las NBAP, para concluir que por ello, las normas impugnadas limitan la jornada de trabajo de los médicos especializados; siendo necesaria e indispensable la comparación entre la normativa cuestionada y los mandatos constitucionales, es decir, se debe realizar una verdadera labor de compulsa especificando por qué cada artículo individualmente es contrario a los preceptos constitucionales invocados; debiendo además explicar, en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, dado que, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución.
En ese caso, la afirmación de que la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la decisión final del proceso coactivo fiscal, radica en que las conclusiones del Informe Complementario se basan precisamente en las normas impugnadas, y por ello, la necesidad de que la autoridad judicial, antes de dictar sentencia, tenga la certeza al respecto, no constituye un argumento que sustente la inconstitucionalidad pretendida; al contrario, no existe una explicación del por qué considera el accionante que las disposiciones cuestionadas contradicen el texto de la Norma Fundamental en los términos precedentemente establecidos, no obstante que se trata de un elemento esencial para la admisión de la acción, que no ha sido cumplido en el caso concreto, lo cual conlleva al rechazo de la misma, conforme a lo determinado por el art. 27.II inc. c) del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
- ‘… se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente’
- ‘…En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional’
- 1.-Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Con relación al contraste pretendido con normas constitucionales abrogadas
- II.5.1. Con relación al contraste de las normas impugnadas con los arts. 9.5, 18.I, 46.I y II y 236.I de la CPE vigente
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