AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2019-CA

Fecha: 21-Oct-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2019-CA

Sucre, 21 de octubre de 2019


Expediente:              31380-2019-63-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:        La Paz

En consulta la Resolución A-I-C- 01/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que rechazó promover la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Betsaida Sarzuri Catacora demandando la inconstitucionalidad del art. 270.I y II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- por ser supuestamente contrario a los arts. 109.I, 115.I, 119.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 61 vta., la accionante señala que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juan Luis Machaca Peralta en contra suya y otro, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Definitiva “315/2017” de 10 de noviembre, declarando probada la demanda, la que adolecía de defectos de fondo y forma, por lo que fue apelada el 8 de enero de 2018, habiendo pronunciado la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución S-49/2019 de 25 de febrero, confirmando la decisión cuestionada; motivo por el cual, el 24 de abril de 2019, formuló recurso de casación, que fue denegado por Auto de 27 de mayo de igual año, sustentándose en el art. 270.II del CPC, argumentando que dentro de un proceso ejecutivo de estructura monitoria no procedía dicho recurso al estar establecido para procesos ordinarios, vulnerando así la garantía del derecho a la impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE, mismo que se materializa a través de los recursos que franquea la ley, constituyendo medios a través de los cuales se fiscaliza no solo la decisión asumida por el juez o tribunal sino su legalidad, motivación y fundamentación, que se materializa con su interposición y perfecciona con la resolución a emitirse, remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique la decisión judicial que se estima errónea en su interpretación, aplicación del derecho y apreciación de hechos o pruebas, constituyendo un nuevo juicio sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados.

Añade que, el ahora cuestionado art. 270 del CPC impide la casación en procesos monitorios, en especial del ejecutivo restringiendo una revisión que por su naturaleza corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, frente a la naturaleza “garantista” del nuevo constitucionalismo Boliviano, ya que toda determinación puede ser recurrible ante los tribunales más altos, a efecto de generar una jurisprudencia uniforme, pues de no ser así, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales pueden emitir criterios diferentes y ante la imposibilidad de recurrir de casación no habrá uniformidad jurisprudencial sobre este tipo de procedimientos monitorios, lo cual es inaceptable.   

Manifiesta también que se lesionan los arts. 24 y 25 de la CADH, que establecen la igualdad de las partes ante la ley y la protección judicial, ya que las personas sometidas a un proceso ejecutivo se encuentran privadas de acceso a la justicia, al existir litigantes que pueden acudir a una segunda instancia y también última, derecho que se otorga en otras causas a quienes son procesados, las que igualmente son conocidas y resueltas por las mismas autoridades, pero se les niega a quienes son sometidos a un proceso ejecutivo sin un justificativo razonable, desconociendo la intensión del legislador de excluir del acceso al recurso de casación a este tipo de procesos; caso en el que deben observarse dos condiciones, la primera, la inexistencia de un recurso efectivo, norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso por constituir una transgresión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo importante que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan la certeza y seguridad de las condiciones de su acceso; y, la segunda, que se garanticen los medios para ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, para que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

       

I.2. Respuesta a la acción

Corrida la acción en traslado por decreto de 12 de agosto de 2019 (fs. 62), fue respondida por Juan Luis Machaca Peralta (fs. 63 a 64 vta.), argumentando lo siguiente: a) El derecho a la impugnación no es absoluto e ilimitado, siendo función del cuestionado art. 270 del CPC no dilatar los procesos monitorios, específicamente los ejecutivos, pues al no tener la característica de ordinarios, no persiguen la declaración de derechos controvertidos sino cobrar un crédito o pedir el cumplimiento de una obligación determinada en un título ejecutivo; y, b) Considera lesionados los principios procesales de celeridad contenido en el art. 180.I de la CPE, que obliga a resolver las causas evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia, evitando la demora procesal; de inmediatez, que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de asuntos; y, de verdad material, que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. Pidió se rechace promover la acción de inconstitucionalidad concreta y sancione con costas al accionante, presentando una liquidación de lo adeudado, considerando que el préstamo data de octubre de 2015, más los intereses, hasta el mes de agosto de 2019.    

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución A-I-C- 01/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, resolvió rechazar promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que: 1) Los procesos de estructura monitoria son rápidos y no encuentran contradicción alguna, al sustentarse en los principios de celeridad y continuidad con base en el título de ejecución, teniendo el carácter de continuos y de pronta efectivización sin suspender su ejecución, habiendo garantizado el legislador el principio de impugnación y doble instancia, al ser apelable en efecto devolutivo ante el superior en grado la sentencia pronunciada y no corresponder la casación, por ser un recurso que suspende el cumplimiento de la sentencia conforme determina el art. 275 del CPC; y, 2) No existen los fundamentos razonables que generen la duda razonable que justifique promover esta acción normativa.   

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 270.I y II del CPC, por presuntamente ser contrario a los arts. 109.I, 115.I, 119.I, 180.II y 410 de la CPE; 8 inc. h), 24 y 25 de la CADH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad; al efecto el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, concordante con el art. 79 del referido Código que indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).

Respecto de la oportunidad en la que debe ser planteada, el art. 81.I del CPCo establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (el resaltado es nuestro).

Por su parte el art. 24.I.4 del mismo cuerpo legal, dispone que, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

De igual forma el art. 27.II del referido Código, indica que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, del memorial de demanda se advierte que la accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 270.I y II del CPC, por ser presuntamente contrario los arts. 109.I, 115.I, 119.I, 180.II y 410 de la CPE; 8 inc. h), 24 y 25 de la CADH, pretendiendo que se efectúe el test de control de constitucionalidad dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juan Luis Machaca Peralta en su contra y otro.

No obstante, de la revisión de antecedentes se advierte que, pronunciada la Resolución S-49/2019 de 25 de febrero, confirmando la Sentencia 615/2017 de 10 de noviembre, que declaró improbada la excepción de beneficio de excusión u orden y/o división presentada por Betsaida Sarzuri Catacora y probada la demanda ejecutiva disponiendo pagar la suma adeuda (fs. 9 a 10) y ante la negativa de complementar y enmendar dicha determinación (fs. 13 a 16), la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la Resolución S-49/2019 (fs. 24 a 28), mismo que fue denegado por Auto de 27 de mayo de 2019, alegando que dicho recurso solo procedía en procesos ordinarios y “no dentro del presente proceso de trámite Monitorio” (sic [fs. 32]), decisión ante la cual formuló recurso de reposición (fs. 36 a 38), siendo rechazado por Auto de 11 de julio de igual año (fs. 41).

De lo referido se concluye que, no existe resolución pendiente a emitirse a la que deba aplicarse la disposición acusada de inconstitucional; por cuanto la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta el 9 de agosto de 2019 (fs. 61 vta.) y el recurso de casación fue denegado aplicando el supuesto inconstitucional art. 270.I y II del CPC, el 27 de mayo de 2019; siendo necesario aclarar que si bien de acuerdo con el art. 81.I del CPCo, la oportunidad para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta es hasta antes de la ejecutoria de sentencia, el entendimiento desarrollado en la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, dejó establecido que dicha disposición: “…no debe ser interpretada literal o gramaticalmente, sino de una manera sistemática conforme a la Constitución Política del Estado y en función a la naturaleza jurídica, alcances y finalidad que busca el control de constitucionalidad ejercido a través de esta vía concreta.

(…) en base a la naturaleza jurídica de esta acción, que busca el control de constitucionalidad sobre disposiciones legales aplicables en la definición de un caso en la vía judicial o administrativa, al existir duda razonable sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales, valores supremos y principios consagrados por la Norma Suprema; no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales” (las negrillas y subrayado fueron incorporadas); no es menos evidente, que en el caso en examen, el art. 270 del CPC que refiere que: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; y, “II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”, no será aplicado por la Sala consultante en la resolución del caso, por cuanto ésta ya efectuó un análisis de la misma y pronunció una resolución dentro del caso en examen, al denegar el recurso de casación interpuesto, disposición legal que tampoco será observada en la fase de ejecución de la Sentencia 615/2017 de 10 de noviembre, que declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso se cancele la suma adeuda, más intereses, costas y costos, siendo esta la etapa en la que la acción fue formulada tal cual reflejan los antecedentes aparejados al expediente; vale decir, que la norma cuestionada no será aplicada durante la ejecución de la decisión asumida, tal cual fue el razonamiento que en una interpretación sistemática asumió este Tribunal Constitucional Plurinacional en la ya señalada SCP 2621/2012, a efecto de permitir se realice el control de constitucionalidad de esa norma a través de esta vía concreta.

Consecuentemente, corresponde aplicar al caso, la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. b) del CPCo, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuaron correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución A-I-C- 01/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Betsaida Sarzuri Catacora.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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