AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2019-CA
Fecha: 21-Oct-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 61 vta., la accionante señala que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juan Luis Machaca Peralta en contra suya y otro, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Definitiva “315/2017” de 10 de noviembre, declarando probada la demanda, la que adolecía de defectos de fondo y forma, por lo que fue apelada el 8 de enero de 2018, habiendo pronunciado la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución S-49/2019 de 25 de febrero, confirmando la decisión cuestionada; motivo por el cual, el 24 de abril de 2019, formuló recurso de casación, que fue denegado por Auto de 27 de mayo de igual año, sustentándose en el art. 270.II del CPC, argumentando que dentro de un proceso ejecutivo de estructura monitoria no procedía dicho recurso al estar establecido para procesos ordinarios, vulnerando así la garantía del derecho a la impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE, mismo que se materializa a través de los recursos que franquea la ley, constituyendo medios a través de los cuales se fiscaliza no solo la decisión asumida por el juez o tribunal sino su legalidad, motivación y fundamentación, que se materializa con su interposición y perfecciona con la resolución a emitirse, remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique la decisión judicial que se estima errónea en su interpretación, aplicación del derecho y apreciación de hechos o pruebas, constituyendo un nuevo juicio sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados.
Añade que, el ahora cuestionado art. 270 del CPC impide la casación en procesos monitorios, en especial del ejecutivo restringiendo una revisión que por su naturaleza corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, frente a la naturaleza “garantista” del nuevo constitucionalismo Boliviano, ya que toda determinación puede ser recurrible ante los tribunales más altos, a efecto de generar una jurisprudencia uniforme, pues de no ser así, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales pueden emitir criterios diferentes y ante la imposibilidad de recurrir de casación no habrá uniformidad jurisprudencial sobre este tipo de procedimientos monitorios, lo cual es inaceptable.
Manifiesta también que se lesionan los arts. 24 y 25 de la CADH, que establecen la igualdad de las partes ante la ley y la protección judicial, ya que las personas sometidas a un proceso ejecutivo se encuentran privadas de acceso a la justicia, al existir litigantes que pueden acudir a una segunda instancia y también última, derecho que se otorga en otras causas a quienes son procesados, las que igualmente son conocidas y resueltas por las mismas autoridades, pero se les niega a quienes son sometidos a un proceso ejecutivo sin un justificativo razonable, desconociendo la intensión del legislador de excluir del acceso al recurso de casación a este tipo de procesos; caso en el que deben observarse dos condiciones, la primera, la inexistencia de un recurso efectivo, norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso por constituir una transgresión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo importante que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan la certeza y seguridad de las condiciones de su acceso; y, la segunda, que se garanticen los medios para ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, para que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.