AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de inmediatez, por cuanto el accionante dentro del sumario al que fue sometido, el 12 de diciembre de 2016, fue notificado con la Resolución Jerárquica 02/2016, y hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar ha transcurrido superabundantemente el plazo del principio de la inmediatez previsto en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; por otra parte, refiere que el computo de los seis meses no corresponde ser efectuado a partir de la ejecutoria de la resolución asumida en sede juridicial o administrativa sino de la emisión de la última determinación con capacidad de revocar, dejar sin efecto o anular las resoluciones dictadas en sede intraprocesal, razonamiento que fue asumido en el AC 0107/2019-RCA.

Conforme a los datos del expediente, se advierte que el accionante en su calidad de Director Administrativo Financiero del Ejercito durante la gestión 2014, fue sometido a un sumario administrativo, dictándose la Resolución Final 31/2015 de 17 de noviembre, a través de la cual se establece Responsabilidad Administrativa por contravenir el art. 36 incs. k) y l) del DS 181, y en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) se le impone la sanción de multa de 15% de sus haberes a ser descontables en diez meses (fs. 34 a 39 vta.), recurrida que fue, se dictó la Resolución 41/2015 de 16 de diciembre, que determino ratificar la sanción de responsabilidad administrativa (fs. 49 a 52); interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución Administrativa REC.JER./CGE/DIJURE 01/16 de 20 de abril de 2016, que resolvió anular obrados hasta “fs. 1276 de obrados inclusive”, vale decir hasta la Resolución 31/2015, y se emita una nueva que garantice el debido proceso (fs. 70 a 79); en cumplimiento a dicho fallo, el Juez Sumariante pronunció la Resolución Final 10/2016 de 18 de mayo, que volvió a establecer responsabilidad administrativa, por la misma contravención del DS 181, añadiendo el Manual de Procedimientos para el Registro de la Ejecución de Boletas de Garantía del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, manteniendo la sanción de multa del 15%, de sus haberes, por una sola vez, descontables esta vez en dos meses (fs. 81 a 88 vta.), impugnada que fue, se dictó la Resolución Recurso  Revocatorio 21/2016 de 8 de agosto, que determinó mantener la sanción impuesta modificando únicamente el plazo a ser descontados en doce meses (fs. 100 a 108); al considerar el accionante atentatorio a sus intereses presentó recurso jerárquico, dictándose la Resolución Administrativa  REC.JER./CGE/DIJURE 01/2016 de 30 de noviembre, que resolvió confirmar en forma total las Resoluciones del Recurso Revocatorio 21/2016, la Resolución final 10/2016, al haberse establecido que por omisión existe responsabilidad administrativa en el seguimiento de la vigencia de las Pólizas de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo y de Cumplimiento de Contrato (fs. 127 a 136), notificado al accionante personalmente el 12 de diciembre de 2016, a horas 10:55 (fs. 126). Posteriormente, se evidencia que el Juez Sumariante Administrativo mediante Auto de Ejecutoria 01/2019 de 21 de febrero, dispone la ejecutoria de las Resoluciones antes mencionadas con todos sus efectos legales (fs. 139), notificado al accionante en forma personal el 11 de marzo de 2019, a horas 17:30 (fs. 138).

En tal sentido, corresponde establecer si el cómputo del plazo de los seis meses fue cumplido por el accionante, con el fin de determinar si la presente demanda de amparo constitucional fue o no interpuesta extemporáneamente, al efecto, se tiene que el accionante a través de la presente acción tutelar señala como acto violatorio de sus derechos todas las resoluciones dictadas durante el sumario administrativo al que fue sometido en su condición de Director Administrativo Financiero del Ejército, pidiendo en consecuencia que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto las mismas y se ordene a las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones; sin embargo, dado que el sumario administrativo al que fue sometido concluyó en todas sus fases, se tiene que la última determinación asumida viene a ser la Resolución del Recurso Jerárquico 02/2016, por la cual la autoridad hoy demandada resolvió confirmar la resolución impugnada; es decir, la sanción impuesta al procesado, entonces al ser esta Resolución la que agotó la instancia administrativa se constituye en el acto procesal que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela, notificada de forma personal el 12 de diciembre de 2016 (fs. 126), siendo a partir de ese momento que se computa el plazo de los seis meses para promover esta acción de defensa, el cual vencía el 12 de junio de 2017, plazo que fue constitucionalizado; empero, es presentada recién el 12 de septiembre de 2019; -más de dos años- es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, plazo que no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió en el caso de autos porque permitió que transcurra superabundantemente el plazo previsto de los seis meses. Por ese motivo, no es posible acoger los argumentos formulados por el accionante que inobservó el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa.

No obstante, resuelta la problemática como se encuentra, corresponde aclarar a la parte accionante que el argumento señalado en su memorial de impugnación, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, el cual debe ser computado desde la notificación con el Auto de Ejecutoria 01/2019, practicada el 11 de marzo de 2019 (fs. 138), por considerar que dicho Auto lesionó sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose dentro del plazo de los seis meses; sin embargo, no corresponde acoger dicho criterio dado que la ejecutoria fue dictada en cumplimiento a lo decidido en el recurso jerárquico que determinó confirmar la sanción impuesta al accionante del cual tuvo conocimiento, y contra el que dejo vencer el plazo de seis meses, como ya se señaló previamente, bajo esa comprensión el Auto de Ejecutoria no se constituye en el actuado idóneo ni es la última decisión administrativa a partir de la cual deba comenzar el cómputo del plazo; no obstante, quedar desvirtuada esa afirmación, se constata que efectuado el cómputo a partir del 11 de marzo de 2019, como pretende, quedaría igualmente fuera del plazo de los seis meses, teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta el 12 de septiembre de 2019 (fs. 232), dejando transcurrir seis meses y un día, que conforme a lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses, por lo que operó la caducidad de su derecho para su interposición.