AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 85/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 233 a 234, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base al siguiente fundamento: 1) En el presente caso se puede evidenciar que el accionante ha sido sometido a un sumario administrativo militar en el que se emitió la Resolución Final 31/2015 de 17 de noviembre, que en su parte dispositiva estableció responsabilidad administrativa, que recurrido a través del recurso de revocatoria, fue confirmado por Resolución 41/2015 de 16 de diciembre, activado el recurso jerárquico, es resuelto por “Resolución Administrativa REC.JER/CGE/DIJURE 02/16 de 30 de noviembre de 2016”, confirmando las Resoluciones de Revocatoria y Final del sumario, disponiéndose por Auto de Ejecutoria 01/2019 de 21 de febrero, la ejecutoria de todas las resoluciones dictadas en el curso del sumario administrativo, actuado con el que fue notificado el 11 de marzo de 2019; 2) Se tiene plena certeza que los argumentos expuestos tienen directa relación con el sumario administrativo iniciado en su contra a cuya conclusión se emitió la Resolución Administrativa REC.JER/CGE/DIJURE 02/16 de 30 de noviembre de 2016, acto procesal a partir del cual el accionante contaba con plena facultad de activar la jurisdicción constitucional, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de dicha resolución el 12 de diciembre de ese mismo año, de donde se tiene que hasta la fecha de activación de la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido superabundantemente el plazo de la inmediatez previsto por el art. 129 de la CPE y 55 del CPCo; 3) Por otro lado, en la tesis del accionante el plazo de la inmediatez debiera computarse a partir de su notificación con el Auto de Ejecutoria 01/2019 de 21 de febrero, puesta a su conocimiento el 11 de marzo de igual año. Sin embargo, de acuerdo al entendimiento asumido en el AC 107/2019-RCA de 24 de abril, el cómputo de los seis meses no corresponde ser efectuado a partir de la ejecutoria de la resolución asumida en sede judicial o administrativa, sino a partir de la emisión de la última determinación con capacidad de revocar, dejar sin efecto o anular las resoluciones dictadas en sede intraprocesal, máxime si en el caso en análisis el Auto de Ejecutoria 01/2019 ha sido emitido tras dos años de haber concluido el sumario administrativo, aspecto que refuerza el criterio de inobservancia del principio de inmediatez; y, 4) La Resolución Administrativa REC.JER/CGE/DIJURE 02/16, al ser emitida en grado de recurso jerárquico y no existir recurso ulterior en contra de la misma, se constituía en la última decisión en sede administrativa con facultad de efectuar una revisión respecto a las presuntas irregularidades y omisiones en que hubiera incurrido en el curso del sumario administrativo; en tal sentido si a partir de su emisión el accionante consideró que se lesionaron sus derechos y garantías, bien pudo acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en el plazo de seis meses a partir de su notificación, al no obrar de esa manera su derecho ha caducado.