AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2019-RCA
Fecha: 17-Oct-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2019, cursantes de fs. 7 a 13; y de subsanación interpuesto el 4 de septiembre de igual año (fs. 50 a 52), la accionante señaló que al fallecimiento de su esposo Julio Solíz Beltrán, solicitó al SENASIR renta de viudedad; empero, dicha institución argumentó que su esposo no contaba con la edad para acceder a la renta única de vejez, cuando fue la misma que le otorgó, una vez que presentó los requisitos para ello, siendo la partida vigente de su esposo la fecha de nacimiento, 12 del referido mes de 1944, registrado en el sistema institucional de la indicada institución como se puede constatar de la Resolución 012480 de 16 de septiembre de 1999, con Matrícula 440912SBJ, registrando como beneficiaros a su persona e hijos.
La renta de su difunto esposo fue calificado con el cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos, siendo por ende derechos adquiridos que no pueden suspenderse, ya que si existían dudas sobre la fecha de nacimiento, debió primero acudirse a la vía judicial ordinaria para la investigación pertinente de falsedad de documentos; sin embargo, el SENASIR procedió inicialmente a suspender definitivamente la renta de su difunto cónyuge, y posteriormente desestimó la renta de viudedad que solicitó y ahora pretende que realice la devolución de lo que supuestamente indebidamente cobró su fallecido esposo, quien realizó aportes durante años de trabajo para obtener su renta de jubilación.
Mediante Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 324/2019 de 9 de julio, los ahora demandados, confirmaron la Resolución 00000568 de 3 de febrero de 2015; empero, al no ubicar su domicilio, procedieron a realizar la notificación mediante edicto, el 26 de junio de 2017, en un periódico desconocido de nombre “LA JORNADA” que solo tendría circulación en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando su domicilio es en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, debieron cumplir con la obligación de agotar los medios de notificación personal antes de acudir a la notificación mediante edicto. La mencionada diligencia realizada en un departamento distinto al de su residencia, le impidió hacer uso de los recursos de impugnación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3. Análisis del caso concreto
- SEGURIDAD SOCIAL
- CONFIRMAR