AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2019-RCA

Fecha: 17-Oct-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante interpuso esta acción de defensa, arguyendo lesión a sus derechos a la seguridad social, a una remuneración justa, a una vejez digna, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, ante la muerte de su esposo Julio Solíz Beltrán, solicitó al SENASIR renta de viudedad, institución que procedió inicialmente a suspender definitivamente la renta de su difunto esposo, porque supuestamente no contaría con la edad para acceder a la renta única de vejez; posteriormente, desestimó la renta de viudedad que pidió y ahora pretende que realice la devolución de lo que cobró su fallecido esposo. Asimismo, mediante Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 324/2019 de 9 de julio, los ahora demandados, confirmaron la Resolución 00000568; sin embargo, realizaron la notificación mediante edicto, el 26 de junio de 2017, en un periódico desconocido de nombre “LA JORNADA” que solo tiene circulación en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando su domicilio es en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ante lo cual, debieron cumplir con la obligación de agotar los medios de notificación personal antes de acudir a la notificación mediante edicto; por lo que, al no haberlo hecho, le impidieron hacer uso de los recursos de impugnación, lesionándose de esta manera su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Bajo ese contexto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez; por cuanto, con la Resolución impugnada, fue notificada el 2 de marzo de 2015.

Al respecto, se observa que efectivamente la accionante fue notificada el 2 de marzo de 2015, con la Resolución 00000568, por el cual se dispuso entre otros aspectos, la suspensión definitiva de la renta única de vejes con reducción de edad otorgada a favor de Julio Solíz Beltrán, y la desestimación de la renta de viudedad solicitada por la ahora impetrante de tutela (fs. 43 vta.; y, 62 vta.), tiempo que no puede tomarse en cuenta para iniciar el cómputo de la inmediatez, como erradamente indica la antes referida Sala Constitucional; debido a que, si bien se constituiría en el inicial acto lesivo que identifica la hoy solicitante de tutela; empero, por el principio de subsidiariedad, ella interpuso recurso de reclamación respectivo, que fue resuelto a través de la Resolución Comisión de Reclamación 307/15 de 4 de mayo de 2015, confirmando la Resolución 00000568; fallo con el que fue notificada, el 5 de enero de 2016 (fs. 63 a 69 vta.), momento desde el cual, la nombrada tenía el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación, no siendo aplicable la excepción a la subsidiariedad en el presente caso, al no ser la accionante, parte de un grupo de vulnerabilidad –adulta mayor como sugiere–; ya que, de la fotocopia de su Cedula de Identidad (fs. 72) el 2016, momento en el que tuvo conocimiento de la Resolución 307/15, tenía cincuenta y seis años de edad y “a la fecha” tiene cincuenta y nueve años de edad; es decir, que tomando en cuenta el mencionado principio, la impetrante de tutela tenía la obligación de hacer uso de los recursos de impugnación que la ley le otorgaba; empero, al no hacerlo incurrió en la causal de improcedencia, establecido en la subregla 1.b) glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.