AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 340 a 355, los representantes de la entidad accionante alegan que Rodrigo Mauricio Aliaga Prado y su esposa, Carola Verónica Jáuregui Cisneros otorgaron a dicha Empresa como garantía real hipotecaria por una deuda equivalente a la suma de Bs6 158 454, 36.- (seis millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 36/100 bolivianos), el bien inmueble ubicado en la urbanización Hamburgo Norte, Manzana 259, Unidad Vecinal (UV) 334, lote 31, vivienda 31 duplex tipo A1, zona norte de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 369,56 m2, registrado el 12 de mayo de 2016 en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 7.01.1.06.0097795; no obstante, Diego Adrián Cadena Camacho, a sabiendas que Nuevatel PCS de Bolivia S.A. tiene mejor derecho de acreencia, interpuso demanda ejecutiva contra los nombrados garantes hipotecarios; por consiguiente, la entidad accionante presentó tercería de derecho preferente en el pago, emitiéndose el Auto 153/17 de 5 de abril de 2017 y su Auto aclaratorio de 11 de igual mes y año que la declararon improbada, por esta razón planteó recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades hoy demandadas confirmando el fallo impugnado a través de Auto de Vista 0104/2018 de 18 de julio, en el que realizaron aseveraciones sesgadas y confusas al indicar, por una parte, que esa Empresa tiene registrada una hipoteca sobre el señalado bien inmueble, y por otra, reconoce que Diego Adrián Cadena Camacho tiene una acreencia quirografaria, sin considerar los alegatos inmersos en la mencionada tercería ni en el recurso de apelación sino que se limitaron a señalar que la hipoteca no es preferente a la anotación preventiva, criterio que resulta errado, pues esta última fue confundida con un embargo preventivo, no pudiendo ser preferido el ejecutante cuya garantía patrimonial son los bienes presentes y futuros de los demandados frente a la Empresa que tiene inscrita una acreencia hipotecaria antes de que el referido ejecutante adquiera su inscripción definitiva.
Asimismo, los Vocales demandados omitieron resolver los puntos objeto del recurso de apelación sobre la aplicabilidad del art. 1392 del Código Civil (CC), efectuando una interpretación equívoca del art. 1369 del mismo Código, por consiguiente, conculcaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al emitir una Resolución que no explica las razones para confirmar el fallo apelado.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución d
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- terceros interesados en acciones de defensa, debe considerarse que
- tiene la facultad de determinar en cada caso particular la concurrencia o no de terceros interesados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Fragmento 11
- a)
- b)
- d)
- 3° Llamar la atención