AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 219 (fs. 358), observó la presente acción de amparo constitucional al no acreditarse la personería de Nuevatel PCS Bolivia S.A., con el correspondiente testimonio poder, además de no señalar el domicilio de las autoridades demandadas y de los terceros interesados, concediéndole un plazo de tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar.
En ese contexto, se advierte que los representantes de la Empresa accionante señalaron como terceros interesados a Diego Adrián Cadena Camacho, Rodrigo Mauricio Aliaga Prado y Carola Verónica Jáuregui Cisneros, indicando sus Cédulas de Identidad y su domicilio en el Condominio Hamburgo Norte 31 y 36, respectivamente, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y asimismo, a Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, cuyo domicilio se encuentra situado en Av. Monseñor Rivero, D’Orbigni y Av. Uruguay, en dicho juzgado ubicado en el Tribunal Departamental de Justicia, por lo que se concluye que la parte accionante sí indicó el lugar donde pudieran ser encontrados los terceros interesados para que se procesa a su respectiva notificación, pese a que el art. 33 del CPCo no exige al peticionante de tutela indicar el domicilio de los mismos, sino que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías y ahora las Salas Constitucionales -de acuerdo a lo establecido en el art. 2.I de la Ley 1104- de oficio o a petición de parte, en conocimiento de acciones tutelares, cuentan con la potestad de convocar a terceros interesados cuando así consideren necesario para emitir la respectiva resolución constitucional; en ese sentido, el hecho que la parte accionante señale o no el domicilio de los terceros interesados, no puede constituirse en un elemento para que la Sala Constitucional tenga por no presentada la acción de amparo constitucional, puesto que tiene la facultad de convocarlos cuando lo considere necesario.
Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, se ingresa a analizar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de amparo constitucional. Así, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de las causales de improcedencia relacionadas con la subsidiariedad; por cuanto, habiendo la parte accionante planteado recurso de apelación (fs. 123 a 125 vta.) contra el Auto interlocutorio 153/17 5 de abril de 2017 (fs. 118 y vta.) que declaró improbada la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por esa Empresa, este fue resuelto mediante Auto de Vista 0104/2018 (fs. 312 a 314) que confirmó el fallo refutado, no existiendo recurso ulterior en razón a la naturaleza jurídica del proceso; fallo que además fue notificado a la parte accionante el 15 de febrero de 2019 (fs. 315), planteándose la presente acción tutelar el 14 de agosto del mismo año (fs. 340 a 355), cumpliéndose con el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo; y por consiguiente, con el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución d
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- terceros interesados en acciones de defensa, debe considerarse que
- tiene la facultad de determinar en cada caso particular la concurrencia o no de terceros interesados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Fragmento 11
- a)
- b)
- d)
- 3° Llamar la atención