AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
i)
La accionante alegó que: i) Es propietaria de un lote de terreno inscrito en Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) mediante matrícula “20110.10.10017992”, asiento A-2 de 5 de septiembre de 2013, en el cual ilegalmente se realizó una construcción, por lo que denunció avasallamiento contra Miguel Gregorio Imaña Mollinedo; ii) Posteriormente, fue dictada la Resolución 629/2018 de 15 de mayo en la que se indicó que debía subsanar algunos aspectos, lo que “…fue cumplido y ‘la investigación’ prosiguió, hasta que, contra viento y marea, se dictó una resolución de RECHAZO de denuncia, a la que como es mi derecho procedí a OBJETAR…” (sic), habiendo solicitado a la Fiscal ahora codemandada que remita antecedentes de conformidad al art. 305 del CPP; iii) Luego, procedió a denunciar ante la autoridad judicial y al Fiscal Departamental hoy demandado que la nombrada Fiscal de Materia no remitió actuados, paralizando su trámite y retardando la justicia, pero ninguna de aquellas autoridades se pronunciaron al respecto, por lo que interpuso la presente acción de defensa, la cual fue observada “…y cumpliendo con dicha observación, subsane mi acción en julio de 2019…” (sic); y, iv) En cuanto a las observaciones realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclara que fue lesionado el art. 115.II de la CPE, al haber incumplido la Fiscal de Materia codemandada con la remisión del cuaderno de investigación dentro del plazo previsto en el art. 305 de la norma adjetiva penal, habiendo denunciado ese hecho ante Juez de control jurisdiccional y Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, sin obtener éxito en su reclamo, cumpliendo así el principio de subsidiariedad, solicitando que los demandados se pronuncien con relación a su objeción y señalando como tercero interesado a Miguel Gregorio Imaña Mollinedo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales
- cumpliendo con dicha observación, subsane mi acción en julio de 2019
- el nexo de causalidad