DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019
Fecha: 04-Oct-2019
“Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”
Del mismo modo la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, refiere que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
De la jurisprudencia citada precedentemente se extrae que las competencias de las ETA serán asumidas de forma directa y su ejercicio podrá ser bajo el principio de gradualidad señalado en el art. 270 de la Norma Suprema, y desarrollado por el art. 5.13 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que señala: “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
De lo descrito precedentemente, se puede afirmar que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Palca no es contrario a las previsiones constitucionales; toda vez que, se sujeta al Texto Constitucional que bajo el principio de supremacía, ésta es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo previsto en el art. 410.II de la misma Ley Fundamental; asimismo; resulta concordante con el citado art. 270 de la CPE que prevé el principio de gradualidad, como uno de los postulados que rige a la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad.
- Artículo 32
- Control previo de constitucionalidad
- Contraste.-
- Conclusión.-
- “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”
- NUMERAL 6 SUPRIMIDO
- Artículo 134° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- 2°