DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019
Fecha: 04-Oct-2019
Contraste.-
Al respecto, resulta importante referir que la nueva arquitectura estatal diseñada desde la Norma Suprema conlleva el reconocimiento de niveles de gobierno autónomos que bajo el principio de unidad e integralidad del Estado ejercen sus atribuciones y competencias en el ámbito de su autonomía; ello implica, que en el marco de los fines que sustentan las bases del Estado Plurinacional, resulta prioritario que dichos niveles de gobierno se alineen a los planes nacionales como el Plan General de Desarrollo, que de manera coherente y coordinada permita estructurar, definir y programar planes estratégicos; en esa línea, la construcción de la planificación nacional constituye una competencia privativa del nivel central del Estado conforme se encuentra prevista en el art. 298.I.22 de la Constitución Política del Estado (CPE), a la cual todas las ETA incorporan su propia planificación en el marco de las directrices emanadas del gobierno central, que involucra a la planificación y ordenamiento territorial.
Asimismo, las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, se constituyen en una competencia exclusiva del nivel central de Estado conforme lo dispone el art. 298.II.33 de la CPE; por lo que, esta instancia estatal tiene potestad para diseñar la Política Nacional de Planificación y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial; en esa ruta, se tiene que el ordenamiento territorial es uno de los componentes esenciales de la planificación de desarrollo, cuyo objetivo es organizar el uso y la ocupación del territorio a nivel nacional, razón por la cual, su elaboración es de manera participativa, coordinada y concurrente entre todos los niveles de gobierno; así, la Norma Suprema prevé de manera coherente que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea de manera coordinada entre los sub-niveles de gobierno y éstos con el nivel central del Estado, ello se desprende de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos (IOC [arts. 300.I.5; 302.I.6; y, 304.I.4 de la CPE]).
En consecuencia, el precepto objeto de control previo de constitucionalidad, se encuentra acorde a la competencia exclusiva para el nivel municipal, establecida en el art. 302.I.6 de la Norma Suprema que señala: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas“; asimismo, se advierte que la disposición en estudio, se adecúa al art. 270 de la CPE, que prevé los principios de unidad, bien común, complementariedad, coordinación y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); mismos que entre otros, rigen a la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. En ese sentido, se puede afirmar que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Palca, no es contrario a las previsiones constitucionales.
Contraste.- Conforme se puede advertir, la modificación realizada por el estatuyente al señalar que los representantes ante el concejo municipal de las NPIOC serán elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios se ajusta a la narrativa constitucional del art. 284.II de la CPE, que de manera clara dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Asimismo, corresponde agregar que las NPIOC, conforme al nuevo orden constitucional, adquieren mayor protagonismo y participación activa en la estructura estatal, acorde a las prerrogativas y los derechos instituidos por el constituyente en el Texto Constitucional; así, el art. 2 garantiza su libre determinación y otorga un reconocimiento a sus instituciones propias, de igual forma en el art. 30.II de la misma Norma Constitucional, se reconoce varios derechos en favor de las NPIOC, dentro de los cuales se advierte el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, o a la participación en los órganos e instituciones del Estado (numerales 5 y 18 del art. 30.II de la CPE). En ese sentido se puede afirmar que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Palca pretende garantizar dichos derechos en favor de estos grupos sociales, que como se señaló líneas arriba tiene mayor protagonismo en la nueva estructura del Estado.
Contraste.- Conforme al contenido de la disposición modificada por el estatuyente municipal de Palca, corresponde señalar que efectivamente la asunción de las competencias es directa y no está sujeta a un proceso paulatino, en cambio, su ejercicio podrá ser gradual conforme a las condiciones socio económico de cada ETA. En ese sentido lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional al referir que: “…lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” DCP 0049/2015 de 26 de febrero (las negrillas nos corresponden).
Contraste.- La presente regulación se adecúa a lo previsto en el art. 302.I.38 de la CPE, el cual prevé como una competencias exclusiva de las ETA municipales los: “Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, en ese sentido la actual disposición no vulnera el marco competencial establecido en la Norma Suprema.
Respecto a la coordinación con las NPIOC prevista en la disposición objeto de estudio, es importante señalar que el nuevo ordenamiento constitucional surgido de una Asamblea Constituyente y aprobado por el soberano mediante referendo, reconoce un amplio catálogo de derechos y prerrogativas en favor de estos grupos sociales, así el art. 2 garantiza su libre determinación, reconociendo sus instituciones propias; por su parte, el art. 30.II de la CPE prevé un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, mismos que posibilitan por un lado su inclusión de forma activa en la estructura del aparato burocrático del Estado con una visión pluralista y, por otro, el respeto a su libre determinación y territorialidad, o la protección a sus lugares sagrados precisados en los numerales 4 y 7 de la citada disposición constitucional; en ese sentido, la coordinación con las NPIOC resulta necesaria e imperativo.
Asimismo, en las ETA, la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), se reafirma cuando se trata de proyectos de micro riego a cargo de este nivel de gobierno, puesto que en este caso, las ETA municipales gozan de una competencia exclusiva, tal como prevé el art. 302.I.38 de la Norma Suprema, cuya tarea competencial, solo podrá ser ejercida en tanto responda a proyectos coordinados con las NPIOC. En ese sentido se puede afirmar que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Palca no es contraria a las previsiones del Texto Constitucional.
Contraste.- De la disposición modificada, se extrae que la misma, prevé una coordinación con los actores de la sociedad civil organizada y la NPIOC; de ello, se infiere que en el marco del art. 241 de la CPE que dispone: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales…”, la previsión en estudio, al disponer una coordinación con este poder social, contribuye el ejercicio efectivo de la participación y control social en su jurisdicción, extremo que resulta admisible en el nuevo ordenamiento constitucional, debido a que la ETA municipal de Palca además pretende garantizar la transparencia como un elemento esencial en la administración de la cosa pública al prever dicha coordinación con el referido sector social.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad.
- Artículo 32
- Control previo de constitucionalidad
- Contraste.-
- Conclusión.-
- “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”
- NUMERAL 6 SUPRIMIDO
- Artículo 134° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- 2°