DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019
Fecha: 04-Oct-2019
Control previo de constitucionalidad
En el análisis de constitucionalidad del numeral 12 del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0099/2018 declaró su incompatibilidad señalando que esta disposición prescindía del proceso participativo y la coordinación con los planes del nivel central del Estado en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Palca; en ese sentido, advirtió que el estatuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre.
Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modificó la disposición en análisis con el siguiente texto: “Elaborar participativamente los Planes de Desarrollo Municipal de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, en coordinación con los planes del nivel central, nivel departamental y los pueblos indígena originario campesino, según corresponda; para su aprobación por el Concejo, mediante Ley Municipal”.
La DCP 0099/2018 dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del art. 46, refiriendo que la presente regulación pretendía prever que, el representante concejal de una NPIOC emerja de un distrito IOC; contraviniendo con ello el art. 284.II de la CPE; en ese sentido, estableció que el estatuyente no dio cumplimiento lo dispuesto en la DCP 0097/2017.
Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modificó la disposición en análisis con el siguiente texto: “Los representantes ante el concejo municipal de las naciones o Pueblos Indígena Originario Campesino, serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, de conformidad a la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia”.
La DCP 0099/2018, dispuso la incompatibilidad del art. 54.I en estudio, refiriendo que en la disposición aun pretendía regular que la asunción competencial sea de forma gradual conforme a sus condiciones socio y económicas de cada ETA, en mérito a ello, se estableció que el estatuyente no cumplió con lo dispuesto en la DCP 0097/2017.
Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modifico la disposición en análisis con el siguiente texto: “Las 43 competencias exclusivas señaladas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado, serán asumidas en forma directa y su ejercicio podrá ser gradual, conforme a las condiciones socio-económicas del municipio”.
La DCP 0099/2018 declaró la incompatibilidad del término “riego” del numeral 1 parágrafo I del art. 66 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, expresando que si bien incluyó la coordinación con las NPIOC, no obstante la ETA de Palca aun pretendía prever la emisión de legislación en el tema “riego”; razón por la cual, consideró que el estatuyente municipal no cumplió con lo dispuesto por la primigenia DCP 0097/2017.
Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modificó la disposición en análisis con el siguiente texto: “Acceso al agua para consumo y micro riego, para todos los ciudadanos de su jurisdicción, de forma concurrente con otros niveles del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
El art. 373.I de la CPE, prevé que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”; de esta disposición constitucional, se advierte que la ETA al ser parte del Estado, puede regular el uso y servicio de este elemento fundamental para la vida, como es el agua.
La DCP 0099/2018 declaró la incompatibilidad del art. 134 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palca, manifestando que se restringía el alcance de la participación y control social a las organizaciones sociales existentes en el municipio, por cuanto estas son solo una parte que conforma dicho poder social, en ese sentido se concluyó que el estatuyente no cumplió con lo dispuesto en la DCP 0097/2017.
Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modificó la disposición en análisis con el siguiente texto: “El GAM-Palca establecerá la coordinación con los actores de la Sociedad Civil Organizada y las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesino, existentes en la jurisdicción Municipal, para el pleno ejercicio de la Participación y Control Social”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad.
- Artículo 32
- Control previo de constitucionalidad
- Contraste.-
- Conclusión.-
- “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”
- NUMERAL 6 SUPRIMIDO
- Artículo 134° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- 2°