DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019

Fecha: 21-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente consulta, las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad “Villa Cupi” del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, presentan la relación de hechos que dio lugar a la persecución penal que sufren algunos de sus miembros a raíz de la denuncia presentada por Máximo Condori Calle; en este entendido, la consulta que presentan ante este Tribunal Constitucional Plurinacional se enmarca en las siguientes interrogantes: ¿estaba en el marco de sus atribuciones el haber anulado el documento privado de 19 de mayo de 2009, de compra venta de una parcela colectiva perteneciente a su comunidad y al haber solicitado a los contendientes, en su condición de originarios de su comunidad, someterse a la jurisdicción indígena originario campesina?; y, de ser pertinente, sí: ¿el documento privado de 19 de mayo de 2009, a pesar de haber sido anulado por la justicia indígena originario campesina, tiene algún valor legal ante la justicia ordinaria?

Conforme al Fundamento Jurídico precedente, particularmente respecto de la cita jurisprudencial de la DCP 0015/2013, el pronunciamiento de esta Sala Especializada debe comenzar por determinar la admisibilidad de la consulta efectuada; para lo que se debe, no sólo cumplir con los requisitos necesarios señalados en el procedimiento constitucional; sino, fundamentalmente obedecer a la naturaleza de este instituto constitucional. En atención a esto, si bien los consultantes se acreditan como autoridades indígena originario campesinas de la comunidad  “Villa Cupi” (Conclusión II.2), no cumplen con ningún otro requisito que sea pertinente a la consulta de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, pues el relato de hechos y circunstancias que derivaron en el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, no tiene ninguna relación con la exposición que debería realizarse sobre la norma consuetudinaria que sería objeto de la consulta; y de hecho, tampoco se establece cuál es la norma propia de la comunidad que estarían aplicando, sobre la cual recae la duda de constitucionalidad; menos se determinó ningún razonamiento que justifique dicha duda; pues en todo caso, la pretensión de la consulta que ahora se atiende, es enfrentar el proceso en la jurisdicción ordinaria bajo la aprobación del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no responde en absoluto, a la naturaleza de control previo de constitucionalidad.

La consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, no es un procedimiento en el que se solucione una controversia entre partes, sino una facultad que tiene la autoridad Indígena Originario Campesina (IOC) que resuelve un caso, y que tenga duda en la aplicación de su norma, de acudir ante este Tribunal para absolverla, por lo que esta instancia a través del diálogo intercultural y el control de constitucionalidad, busca enmarcar las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a los principios y valores establecidos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, de modo que ningún precepto, regla, costumbre, atribución o cualquier otro tipo de decisión, tal como sucede con aquellas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, se aleje del marco permitido por la Constitución Política del Estado.

Esta consulta es un procedimiento que se resuelve respecto de una norma que será aplicada a un hecho; y lo que se revisa es la concordancia de dicha norma consuetudinaria con la Norma Suprema, no la decisión basada en ella; por ello, cuando el hecho rebasa el ámbito jurisdiccional interno de la comunidad y entra en conflicto con las demás jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, no puede ser dirimida a través de este mecanismo constitucional, sino que serán otros los medios pertinentes para la defensa de los derechos de estas colectividades.

En virtud a ello, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta, cuando no es posible efectuar el control de constitucionalidad debido a que la proposición no responde a la naturaleza jurídica de éste dispositivo constitucional, es pertinente que se declare su improcedencia.