ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0916/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0916/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 76 a 83, solicitaron que se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Habiendo presentado los recursos de revocatoria y jerárquico en función al Memorándum de agradecimiento de servicios recibidos por el accionante, al mantenerse incólume la Resolución Administrativa de Presidencia 001/19, por Informe legal 020/19 de 31 de mayo, el asesor general del Pleno del ente deliberativo manifestó que no corresponde pronunciarse debido a que esta instancia perdió competencia ya que estas autoridades con su inacción al no emitir una resolución expresa lograron operar el silencio administrativo negativo confirmando los actos de los que estuvieron presentes; 2) Se observa la ausencia de legitimación pasiva debido a que tramitado el recurso jerárquico no fue aprobado por mayoría de votos de los Concejales y Concejalas, siendo que el Pleno asumió conocimiento de las afectaciones a derechos ahora cuestionados, al efecto la presente acción de amparo constitucional debería estar dirigida no solo contra la Presidenta y Concejala Secretaria, sino al Pleno del Concejo Municipal, sin considerar lo dispuesto en las SSCC 0264/2004 y 1740/2004-R entre otras; 3) El accionante omitió referir que desde el 14 de mayo de 2019, mediante Memorándum Cite 20/2019 de 24 de abril, se encuentra trabajando en el Concejo Municipal en el cargo de Asesor Técnico Medio Ambientalista, en mérito a una nueva designación; por lo que, su solicitud de reincorporación no corresponde, en atención al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual señala que no procede esta acción tutelar cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado al denotar carencia de objeto, considerando que los aspectos cuestionados ya no existen; y, 4) En cuanto a la estabilidad laboral, no fundamentó la lesión a ese derecho, debido a que siendo funcionario de libre nombramiento es provisorio y de libre remoción; asimismo, respecto a la inamovilidad laboral refiere que su cargo es imprescindiblemente de “CONFIANZA”, esta inamovilidad no puede ser aplicable en todos los casos, ya que se excluye a algunos servidores que son elegidos o designados y de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y, 2) Análisis del caso concreto.