ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0916/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como Asesor Técnico Ambientalista de la Comisión de Medio Ambiente, Salubridad y Defensa del Consumidor del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con el ítem 1087, mediante Memorándum Cite 22-2/18 de 6 de julio de 2018, firmado por las autoridades demandadas; sin embargo, a sabiendas de su condición de padre progenitor de la menor AAA nacida el 30 de agosto del año mencionado, estando gozando del derecho de inamovilidad laboral, el 31 de enero de 2019, le notificaron con el Memorándum Cite 03/19 por el cual prescindieron de sus servicios bajo el argumento de que sería un servidor público provisorio (de libre nombramiento y remoción).
El 7 de febrero del mismo año, interpuso Recurso de revocatoria contra el Memorándum de agradecimiento de servicios ante las autoridades demandadas quienes le denegaron el mismo mediante Resolución Administrativa de Presidencia 007/2019 de 7 de marzo, alegando que su puesto era de libre nombramiento perteneciendo al ámbito de funcionarios provisorios ya que fue invitado por el máximo ejecutivo para ocupar funciones de confianza o asesoramiento de la institución, frente a ello, interpuso recurso jerárquico, siendo Efraín Balcera Flores el Concejal relator que presentó el Informe 001/19 al Pleno del Concejo proponiendo “Revocar” la Resolución Administrativa de Presidencia 007/2019, pero hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no fue resuelto el recurso jerárquico; empero, se le notificó con el Informe que no fue aprobado por no haber obtenido la mayoría absoluta donde figura que cinco Concejales no votaron porque estuvieron ausentes, habiendo reclamado mediante nota una respuesta expresa y anunciar que recurría a la vía constitucional, las autoridades demandadas mediante Memorándum Cite 20/19 de 24 de abril de dicho año, le designaron como Asesor Técnico Medioambientalista del ente deliberante, legislativo y fiscalizador, cargo que aceptó por las necesidades familiares y económicas que atravesaba; sin embargo, al amparo del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, no podía ser despedido hasta que su hija tuviera un año; por lo que, a raíz de esa desvinculación estuvo tres meses y quince días sin una fuente laboral que le genere ingresos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Fragmento 12
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad”.
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento,
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2° Disponer
- MAGISTRADO