ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0925/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Dimar Mérida Baldelomar, Responsable a.i. de la UOBT Riberalta de la ABT, presentó informe escrito cursante de fs. 115 a 120, indicando que: 1) En el proceso administrativo sancionador ABT-DDB-RIB-004-2018, la Resolución emitida se declaró ejecutoriada; por lo que, perdió competencia para efectuar actuaciones administrativas de cualquier índole, además un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo, porque una vez definida una controversia y emitida la resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino de la comunidad, razones por las que, no se estimó el incidente de nulidad de notificación mediante edictos planteado por la parte accionante; 2) Ante el recurso de reposición presentado, reiteró el argumento del rechazo del incidente y confirmó la decisión; puesto que, al estar ejecutoriada ya se remitió para la realización del proceso coactivo fiscal, cuya demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, emitiéndose el “…AUTO INTERLOCUTORIO 154/2018 y PLIEGO DE CARGO 085/2018, ambos de 26 de septiembre, por el JUEZ COACTIVO FISCAL DE LA CIUDAD DE TRINIDAD…” (sic), autoridad competente ante la cual la parte accionante, puede plantear los incidentes y/o recursos para determinar si es o no procedente una posible nulidad, conforme a las normas civiles aplicables con carácter supletorio, por cuanto, se advierte la inexistencia de hechos vulneratorios y la indefensión en el proceso administrativo; y, 3) Existe otro medio o recurso legal que puede ser planteado por la parte accionante ante la indicada autoridad jurisdiccional, para la inmediata protección de sus derechos y garantías restringidos; en consecuencia, ésta es la autoridad a quien deben recurrir para restituir sus derechos y garantías. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
Sin embargo, para este cometido, es preciso tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, en esa comprensión se tienen los siguientes principios: 1) El principio de especificidad o legalidad, implica que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad, la nulidad del acto o procedimiento debe ser expresa, específica, por lo que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley -No hay nulidad, sin ley específica que la establezca-; 2) El principio de finalidad del acto, no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto, entendiendo que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, en ese entendido si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, no puede ser declarada nula; 3) El principio de trascendencia, indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, sólo subsanable con la declaración de nulidad; y, 4) El principio de convalidación, enfatiza que el acto procesal aún se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, ésta no podrá ser declarada nula si es el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, presentándose al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna oportunamente por los medios idóneos -incidentes, recursos, etc.-[4].
- acción de amparo constitucional
- a)
- PR-ABT-RIB-005-2019 de 11 de abril
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- elementos que componen
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- 2)
- III.2. Los actos de comunicación en el proceso judicial o administrativo, su finalidad y las nulidades procesales
- dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida
- acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo
- III.3. Respecto al derecho a la defensa
- dimensión material
- III.4. Sobre la presunción de inocencia
- impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del procesado
- condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley
- Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 006-2018
- Auto
- Auto de inicio de proceso administrativo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 32
- derecho a la defensa
- siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad