ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0925/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0925/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Dimar Mérida Baldelomar, Responsable a.i. de la UOBT Riberalta de la ABT, presentó informe escrito cursante de fs. 115 a 120, indicando que: 1) En el proceso administrativo sancionador ABT-DDB-RIB-004-2018, la Resolución emitida se declaró ejecutoriada; por lo que, perdió competencia para efectuar actuaciones administrativas de cualquier índole, además un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo, porque una vez definida una controversia y emitida la resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino de la comunidad, razones por las que, no se estimó el incidente de nulidad de notificación mediante edictos planteado por la parte accionante; 2) Ante el recurso de reposición presentado, reiteró el argumento del rechazo del incidente y confirmó la decisión; puesto que, al estar ejecutoriada ya se remitió para la realización del proceso coactivo fiscal, cuya demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, emitiéndose el “…AUTO INTERLOCUTORIO 154/2018 y PLIEGO DE CARGO 085/2018, ambos de 26 de septiembre, por el JUEZ COACTIVO FISCAL DE LA CIUDAD DE TRINIDAD…” (sic), autoridad competente ante la cual la parte accionante, puede plantear los incidentes y/o recursos para determinar si es o no procedente una posible nulidad, conforme a las normas civiles aplicables con carácter supletorio, por cuanto, se advierte la inexistencia de hechos vulneratorios y la indefensión en el proceso administrativo; y, 3) Existe otro medio o recurso legal que puede ser planteado por la parte accionante ante la indicada autoridad jurisdiccional, para la inmediata protección de sus derechos y garantías restringidos; en consecuencia, ésta es la autoridad a quien deben recurrir para restituir sus derechos y garantías. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

         1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

Sin embargo, para este cometido, es preciso tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, en esa comprensión se tienen los siguientes principios: 1) El principio de especificidad o legalidad, implica que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad, la nulidad del acto o procedimiento debe ser expresa, específica, por lo que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley -No hay nulidad, sin ley específica que la establezca-; 2) El principio de finalidad del acto, no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto, entendiendo que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, en ese entendido si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, no puede ser declarada nula; 3) El principio de trascendencia, indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, sólo subsanable con la declaración de nulidad; y, 4) El principio de convalidación, enfatiza que el acto procesal aún se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, ésta no podrá ser declarada nula si es el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, presentándose al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna oportunamente por los medios idóneos -incidentes, recursos, etc.-[4].