ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0925/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0925/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

a)

En el proceso administrativo sancionador seguido por la ABT contra la Comunidad Campesina Gran Cruz, mediante memorial de 9 de abril de 2019, se planteó incidente de nulidad de notificación por edictos; dado que, las notificaciones realizadas con: a) El Auto Administrativo AD-ABT-RIB-PAS 006-2018 de 1 de febrero, de la UOBT Riberalta de la ABT, que dispuso el inicio del referido proceso administrativo sancionador por la presunta infracción forestal de desmonte ilegal cometida por la citada Comunidad; y, b) La Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS 303-2018 de 20 de marzo, de dicha UOBT, que declaró a la mencionada Comunidad, responsable del supuesto desmonte ilegal, imponiéndole la sanción de multa de Bs21 296,55.-(veintiún mil doscientos noventa y seis 55/100 bolivianos), equivalente al producto de UFV190.- (ciento noventa unidades de fomento a la vivienda), por 112.0871 ha afectadas, que deberán ser depositados en la cuenta fiscal de la ABT 1-3553365 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), conforme al Reglamento Administrativo Sancionador aprobado mediante “…Resolución Administrativa 42/2016…” (sic), fueron cumplidas mediante edictos -003/2018 de 5 de febrero y 042/2018 de 15 de mayo, respectivamente- en Radio Norte Riberalta, cuya emisión no tiene alcance hasta la indicada Comunidad -según certificación de 23 de marzo de 2019, emitida por la misma entidad-, tampoco, tienen una antena repetidora que transmita la señal de la emisora; por cuanto, no se tomó en cuenta éstos extremos, y tuvo como efecto la falta de conocimiento del mencionado proceso; pese que se conocía al contraventor y su domicilio mediante imágenes satelitales que identificaron a la referida Comunidad (según Informe Técnico-Legal ITL-ABT-RIB-024-2018 de 1 de febrero y su anexo); es decir, los edictos no cumplieron con la finalidad de hacer conocer el proceso. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador; b) Los actos de comunicación en el proceso judicial o administrativo, su finalidad y las nulidades procesales; c) Respecto al derecho a la defensa; d) Sobre la presunción de inocencia; e) Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional; y, f) Análisis del caso concreto.  

[7]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.