SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
debiendo en consecuencia, los accionados ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, e[n] el plazo de tres días adjunten dichas actas en el cuaderno correspondiente y sea con los fundamentos expuestos
El 24 de abril de 2019, presentó acción de libertad de pronto despacho que fue concedida mediante Resolución “057/2019”, que estableció en la parte dispositiva lo siguiente: “‘…debiendo en consecuencia, los accionados ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, e[n] el plazo de tres días adjunten dichas actas en el cuaderno correspondiente y sea con los fundamentos expuestos’” (sic), habiendo conseguido las referidas actas el 30 del mismo mes y año, cerciorándose más adelante, que las mismas estaban incompletas.
Encontrándose a pocos días de cumplirse el plazo para interponer el recurso de apelación contra “dicha sentencia”, las actas faltantes no le fueron entregadas para que pueda asumir una defensa irrestricta en su caso; por lo que, solicitó orden de cumplimiento de la citada Resolución dispuesta en acción de libertad.
El accionante denunció que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Resolución 057/2019 de 25 de abril, emitida dentro de una acción de libertad, que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “…debiendo en consecuencia, los accionados ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, e[n] el plazo de tres días adjunten dichas actas en el cuaderno correspondiente y sea con los fundamentos expuestos” (sic); empero, las actas que debieron proveerse en el plazo de tres días, a la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento se encontraban incompletas, cuando apenas faltan pocos días para presentar el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, lo que pone en riesgo su derecho a una defensa irrestricta.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Resolución 057/2019 de 25 de abril, que concedió una de acción de libertad que interpuso, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…debiendo en consecuencia, los accionados ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, e[n] el plazo de tres días adjunten dichas actas en el cuaderno correspondiente y sea con los fundamentos expuestos” (sic); empero, las actas que debieron proveerse en el plazo de tres días, a la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento se encontraban incompletas, cuando faltan pocos días para presentar el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, lo que pone en riesgo su derecho a una defensa irrestricta.
En ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de acción de cumplimiento y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante mediante Sentencia S – 20/2019 de 9 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, fue declarado culpable por la comisión del delito de violación, debiendo purgar una pena privativa de libertad de veinte años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hasta el 9 de abril de 2039; de ahí que, con el propósito de plantear el recurso de apelación contra dicha Sentencia interpuso acción de libertad de pronto despacho que le resultó favorable para que obtenga la documentación requerida de manera inmediata; disposición que fue incumplida por parte de las autoridades demandadas -según el peticionante de tutela-, ya que el cuaderno y actas procesales se encontraban incompletos a pocos días del cumplimiento de plazo para la interposición del recurso de impugnación contra la indicada Sentencia; empero, no se advierte en ningún momento que se hubiera efectuado el respectivo reclamo al Tribunal de Sentencia correspondiente a efectos de que se pueda subsanar el mismo.
Ahora bien, la problemática planteada radica en el supuesto incumplimiento de la Resolución 057/2019 que concedió la acción de libertad a favor del accionante disponiendo que los miembros del Tribunal de Sentencia correspondiente ordenen a su personal la elaboración de las actas del juicio oral en el plazo de tres días, pretensión que no se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, puesto que la exigencia de su cumplimiento no puede ser deducida a través de la misma, por cuanto no condice con su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación como es -se reitera-, garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, configuración que incuestionablemente no alcanza a solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional emanada de un juez o tribunal de garantías o de una Sala Constitucional, siendo este un requisito indispensable para la prosecución de esta acción de defensa, dada su naturaleza jurídica.
Este razonamiento guarda concordancia con la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, en sentido que no es posible plantear una acción de defensa para lograr el cumplimiento de otra de similar naturaleza, lo que evidentemente ocurrió en el caso venido en revisión, cuya pretensión es que a través de esta acción de cumplimiento se efectivice lo dispuesto en una resolución de acción de libertad, extremo que a todas luces resulta inviable.
Asimismo, es necesario expresar que conforme lo establecido en el Código Procesal Constitucional, ante el eventual incumplimiento de una sentencia constitucional, en este caso de una acción de libertad, no corresponde la deducción de otra de cumplimiento, sino más bien acudir al juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional que conoció la pretensión, solicitando que se haga cumplir la resolución respectiva conforme prevé el art. 40.II del precitado Código, que regula: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; toda vez que dichas autoridades pueden adoptar las medidas conducentes a su cumplimiento y observancia.
Por lo expuesto, no es viable activar la acción de cumplimiento con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra acción de defensa; por cuanto no condice con su naturaleza jurídica y no se encuentra dentro de sus alcances y previsiones, más al contrario, va en contraposición a la normativa y jurisprudencia constitucional citada al efecto; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, haciendo énfasis en que el accionante tiene los mecanismos procesales de exigibilidad idóneos, inmediatos y de cumplimiento obligatorio para la subsanación oportuna de los hechos denunciados.
- acción de cumplimiento
- debiendo en consecuencia, los accionados ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, e[n] el plazo de tres días adjunten dichas actas en el cuaderno correspondiente y sea con los fundamentos expuestos
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de otra acción tutelar emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría su dimensión procesal, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares
- incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales
- CONFIRMAR