SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

1)

Chunsheng Ma en representación de la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, mediante escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 360 a 364 y en audiencia manifestó que: 1) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia más de apelación del proceso ordinario como tampoco la vía para revalorizar la prueba; 2) La accionante no cumplió los requisitos para que la justicia constitucional realice la revisión e interpretación de la legalidad; asimismo, no se demostró la existencia de una evidente lesión de un derecho fundamental, reflejando que los argumentos de la Jueza demandada fueran inaplicables al asunto en concreto, efectuando una interpretación absurda o sesgada; lo que no ocurrió en la causa dilucidada, siendo que el Auto Interlocutorio y Auto complementario emitidos se encuentran fundamentados citando las disposiciones legales y explicación lógica; 3) En el presente caso, acordaron que la conciliación y arbitraje se realizaría ante el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo con sede en Estocolmo del Reino de Suecia, aspecto que está permitido por nuestro ordenamiento jurídico y el cual fue aplicado por la referida autoridad; 4) Si bien las leyes bolivianas se destinan a todo “estante” y habitante de nuestro país incluso extranjeros, debe respetarse la libertad contractual siempre que no infrinja una norma imperativa, en el actual asunto la Cláusula arbitral no es contraria a ninguna normativa, tomando en cuenta que es posible realizar ese pacto entre personas sean naturales o jurídicas; por esa razón no existió violación alguna a la Constitución; 5) El Contrato suscrito entre la impetrante de tutela y la empresa que representa no es entre un extranjero y el Estado, sino de gestión celebrado con un particular; no siendo previsible el art. 320 de la Ley Fundamental en la relación contractual firmada por el aludido con dicha entidad; 6) La competencia para dilucidar cualquier vicio, validez, nulidad o anulabilidad de la Cláusula arbitral corresponde al tribunal arbitral elegido por las partes en el contrato; instancia donde la nombrada deberá acudir para hacer valer sus argumentos plasmados en esta acción tutelar; 7) La prenombrada no explicó por qué dicha Cláusula “…es inconstitucional, el porqué es de imposible cumplimiento ni el porqué es un medio de eludir l[a] aplicación de la jurisdicción, las leyes y las autoridades bolivianas” (sic); aclarando que no se violó ninguna norma constitucional, puesto que está permitida por los arts. 44 y 54.II de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, 8) Evidenció con meridiana claridad que el contenido del Auto Interlocutorio 732 cumplió con el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC), precisando esa decisión los fundamentos jurídicos, la determinación expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; no existiendo vacíos ni errores de interpretación.

Asimismo, añadió en la audiencia preliminar lo siguiente: 1) Cuando la autoridad judicial advierta discrepancia en la interpretación del contrato tiene que analizar y descubrir cuál fue el propósito de las partes conforme lo determina el art. 510 del Código Civil (CC); 2) En el Contrato dilucidado se nombró de manera específica el tribunal donde se someterán, en este caso el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, como centro de conciliación y arbitraje; sin embargo, de forma equívoca la accionante activó la jurisdicción boliviana; y, 3) Opuso dicha excepción al existir una cláusula expresa que determina la intensión de las partes al suscribir el referido Contrato; por lo que, solicitó se declare probada la misma y se inhiba de conocer el proceso.

En base a estos parámetros, por Auto Interlocutorio 732, la autoridad demandada resolvió la excepción de incompetencia formulada declarándola probada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Conciliación y Arbitraje señala los principios de la conciliación y el arbitraje y en su art. 39 hace referencia a la naturaleza de la misma; el caso en análisis, empezó con la citada normativa que dispone de manera idéntica a la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- en cuanto a la sede de arbitraje y excepciones a la cláusula arbitral que es el tema central de la excepción interpuesta; 2) La cláusula novena del Contrato en cuestión suscrito por ambas partes de forma voluntaria refiere: “…entonces la cláusula arbitral se conforma como una clausula independiente conforme a la normativa señalada…” (sic), sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2016-S3 de 14 de junio y 0006/2018-S4 de 6 de febrero; 3) La Ley de Conciliación y Arbitraje, admite la cláusula arbitral y la excepción de esta, se cumplió según procedimiento, se corrió en traslado dicha excepción debiendo actuar la autoridad judicial conforme manda el art. 45 de la LCA cuando se constata la existencia de cláusula arbitral; y, 4) No se señala dentro las exclusiones de dicha Ley la ilicitud o nulidad de la cláusula arbitral, siendo que el proceso ordinario interpuesto es de cumplimiento de contrato y no sobre nulidad de la misma, la cual se encuentra vigente.