SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

denegó

El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 355 a 358 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Hizo referencia a diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre el debido proceso, motivación, congruencia y la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) El Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios, que convino entre la accionante y la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia -ahora tercera interesada-, se realizó en el marco de la libertad contractual de las partes que no está prohibida por la Constitución Política del Estado; iii) Desarrollando los arts. 2, 20, 21, 23, 39, 42, 45 y 54 de la LCA, refirió que se presume la constitucionalidad de la mencionada Ley de conformidad al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que tiene esa facultad de expulsar del ordenamiento nacional una norma en todo o en parte, declarándola inconstitucional y dictaminar su no cumplimiento; iv) En el presente caso se respetó los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la motivación, siendo correcta la aplicación de la Constitución Política del Estado, por esa razón no existió violación a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que se hizo uso de todos los medios de defensa y recursos de impugnación; y, v) Si bien creían la impetrante de tutela y la autoridad demandada que a lo resuelto procedía el recurso de apelación, eso no inhibía que la aludida plantee compulsa contra “…el Auto de 19 de Diciembre de 2018…” (sic), no siendo así, consintió ese acto procesal tal como lo señala el art. 56.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que además, retiró dicha objeción, no percibiéndose vulneración de los derechos alegados por la peticionante de tutela.