SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 355 a 358 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Hizo referencia a diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre el debido proceso, motivación, congruencia y la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) El Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios, que convino entre la accionante y la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia -ahora tercera interesada-, se realizó en el marco de la libertad contractual de las partes que no está prohibida por la Constitución Política del Estado; iii) Desarrollando los arts. 2, 20, 21, 23, 39, 42, 45 y 54 de la LCA, refirió que se presume la constitucionalidad de la mencionada Ley de conformidad al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que tiene esa facultad de expulsar del ordenamiento nacional una norma en todo o en parte, declarándola inconstitucional y dictaminar su no cumplimiento; iv) En el presente caso se respetó los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la motivación, siendo correcta la aplicación de la Constitución Política del Estado, por esa razón no existió violación a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que se hizo uso de todos los medios de defensa y recursos de impugnación; y, v) Si bien creían la impetrante de tutela y la autoridad demandada que a lo resuelto procedía el recurso de apelación, eso no inhibía que la aludida plantee compulsa contra “…el Auto de 19 de Diciembre de 2018…” (sic), no siendo así, consintió ese acto procesal tal como lo señala el art. 56.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que además, retiró dicha objeción, no percibiéndose vulneración de los derechos alegados por la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- i)
- REVOCAR