SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
i)
A lo que, la impetrante de tutela por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, contestó la excepción de incompetencia interpuesta manifestado que: i) Los contratos suscritos con el Estado deben ser en idioma castellano y las gestiones que se realizó fueron en base a la Constitución y las normativas del Estado boliviano; ii) La referida empresa manifestó que se rigió bajo las leyes vigentes del Reino de Suecia, empero, no expresa cuales serían esas normativas de Estocolmo, impresión provocada en el Contrato dilucidado, siendo que además no se encuentra redactado en el idioma sueco; iii) No demostró en los hechos por qué su persona debería acudir pidiendo “auxilio” de un arbitraje en un contrato que carece de especificaciones concretas; iv) La señalada empresa, el 15 de septiembre de 2018 le hizo llegar una carta de Resolución Unilateral de Contrato, sin que previamente exista una posible conciliación con anterioridad; y, v) La cláusula novena del citado Contrato es opcional sobre el sometimiento al Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, estando equivocadas las apreciaciones del tercero interesado al indicar que se renunció a las autoridades judiciales y las normativas vigentes.
Decisión que ante la solicitud de complementación y enmienda se emitió el Auto complementario 733 de 14 de agosto de 2018, a través del cual aclaró: i) El contrato es un convenio entre partes suscrito de forma voluntaria; en el caso acordaron que se regirán por la vía conciliatoria y de arbitraje y no así la judicial “…en tanto y en cuanto esa cláusula de ese contrato siga vigente se mantiene esa voluntariedad mientras tanto no sea contrario a la [C]onstitución [P]olítica y las leyes vigentes…” (sic); en base a ello, se encuentra fundamentada y complementada la referida determinación; y, ii) Sobre si debe regirse o no en una ley extranjera, señaló que resolvió una excepción de “cláusula arbitral” conforme a las leyes y la Constitución Política del Estado, su nulidad debe ser dispuesta en proceso ordinario y mientras eso no ocurra se mantiene vigente.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene entre sus componentes la fundamentación y motivación de las resoluciones que debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho en los que se sustenta la misma de forma concisa y clara, y que además las mismas se encuentran relacionadas con el principio de congruencia que debe tener toda determinación; que implica la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, a través de un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, señalando las disposiciones legales aplicables al caso que constituyen el sustento de la resolución pronunciada.
En este comprendido, de los antecedentes desarrollados se evidencia que el Auto Interlocutorio 732, carece de suficiente fundamentación y motivación, con referencia al cuestionamiento de la accionante sobre la Cláusula arbitral que se constituiría en una causa ilícita que trata de eludir las normativas del país; al respecto la Jueza demandada se limitó a mencionar que no se tiene dentro las exclusiones de la Ley de Conciliación y Arbitraje, la ilicitud o nulidad de la referida Cláusula y que el proceso ordinario interpuesto es de cumplimiento de contrato y no sobre su nulidad, la cual se encuentra vigente; de ello, se denota que la aludida autoridad omitió expresar los motivos y razones sobre la licitud o no de la Cláusula arbitral cuestionada por la impetrante de tutela a tiempo de responder la excepción planteada por el tercero interesado; puesto que la simple alusión del art. 45 de la LCA y referir que no se habría demandado su nulidad de la dilucidada Cláusula no constituye motivo suficiente a través de la cual las partes lleguen a tener convicción plena de que la decisión asumida se ajustó a derecho; ya que, correspondía que la demandada se pronuncie de manera razonable con relación a la licitud o no de la misma, efectuando la interpretación de las normas legales vigentes al momento de resolver la excepción formulada.
De lo manifestado, se concluye que el Auto Interlocutorio 732 no contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la procedencia de la excepción de “cláusula arbitral” determinada por la autoridad demandada, siendo evidente lo alegado por la peticionante de tutela en la activación de esta acción de defensa respecto a que la citada Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se expuso los razonamientos de la decisión; puesto que además, la misma no guarda estricta correspondencia con lo peticionado por la nombrada, lo estimado y la falta de respuesta del agravio identificado, así, a tiempo de dictaminarse el fallo señalado no se estructuró este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente, no respondiéndose de manera justificada en cuanto a la pretensión jurídica planteada; en tal mérito se advierte de igual forma que se transgredió el principio de congruencia en función a los fundamentos expuestos.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, al haberse advertido la falta de fundamentación y motivación y, el principio de congruencia del Auto Interlocutorio cuestionado y la consiguiente obligación de la autoridad demandada de emitir un nuevo fallo; no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- i)
- REVOCAR