SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2015, suscribió un Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios con la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia denominada CREC, estableciéndose diferentes cláusulas, entre las cuales está el de brindar el apoyo necesario y coordinación para que la CREC y su contratante -Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia- tengan una exitosa ejecución del proyecto carretera Espino - Charagua - Boyuibe; es así, que en el referido Contrato se determinó sus honorarios profesionales de servicio de consultoría correspondiente al 5% sobre el monto adjudicado, entrando en vigencia una vez que la aludida empresa consolide con dicha institución estatal la firma del mismo.
Advirtió del mencionado Contrato suscrito con la referida empresa, la imposible ejecución de la Cláusula arbitral por ser inaplicable, por esa razón interpuso contra dicha compañía demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue contestada de forma negativa y se formuló excepciones de incompetencia por arbitraje y prescripción; a lo que, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde la Jueza ahora demandada con una carente fundamentación dictó el Auto Interlocutorio 733 -siendo lo correcto 732- de 14 de agosto de 2018, declarando probada esa excepción de arbitraje, inhibiéndose de conocer el proceso civil.
El citado Auto Interlocutorio impugnado vulneró flagrantemente el art. 14.V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE) al convalidar de manera arbitraria las leyes del Reino de Suecia, realizando un razonamiento inconstitucional al emplearse esa legislación a un acto contractual suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia; de igual forma dicha decisión trasgredió el art. 320.II y III de la Ley Fundamental al establecerse que ante la existencia de controversias en un acto contractual y de prestación de servicios en nuestro país, deban aplicarse las normativas del aludido Reino europeo, mismo que deberá ser resuelto por un Tribunal de Arbitraje de Estocolmo; ilegalidad que incurrió la autoridad demandada al precepto constitucional sobre el sometimiento de la inversión extranjera; vale decir, que la CREC no puede alegar ninguna excepción, así sea vía contrato para eludir la aplicación de la Constitución. Asimismo, el referido Auto Interlocutorio infringió el principio de la supremacía constitucional expresado en el art. 410 de dicha Norma Suprema al reconocer que en esa determinación emitida deba ‘“APLICARSE LAS LEYES DE SUECIA”’ (sic), y no se utilizó el contenido de las garantías constitucionales.
Además, la Jueza de la causa omitió considerar que la Cláusula Novena -arbitral- del señalado Contrato es de imposible ejecución por tratarse de un medio inconstitucional que pretende eludir la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisdicción boliviana, en base a esos antecedentes debería ser desestimada; por lo que, existió falta de fundamentación y motivación de dicho Auto Interlocutorio sobre los aspectos estructurales vinculados a la aplicación de los derechos y garantías fundamentales; puesto que, en esa determinación no se manifestó porque razón no son aplicables los arts. 14.V y VI, 320 y 410 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- i)
- REVOCAR