SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza demandada no realizó un análisis motivado de por qué razón no son aplicables los arts. 414, 320 y 410 de la CPE en la Cláusula arbitral, incurriendo en errores de relevancia constitucional al emitirse el Auto Interlocutorio objetado; b) La indicada decisión vulneró el “…art. 14 num. 5 y 6…” (sic) de la Norma Suprema al convalidar que las leyes del Reino de Suecia deben ejecutarse en un contrato celebrado en nuestro Estado siendo el objeto “…prestar asesoramiento donde, en la china, no en Suecia, no tampoco en el [E]stado [P]lurinacional de Bolivia…” (sic); refiriendo los citados artículos de modo categórico y taxativo el sometimiento del extranjero al ordenamiento jurídico nacional y que en su defecto no puede existir un contrato ni cláusula que tienda a burlar el orden constitucional; c) El Auto Interlocutorio 732 emitido por la aludida autoridad omitió el contenido de la Constitución, siendo que al advertir la Cláusula arbitral sin ingresar a considerar este dispuso su incompetencia, sin tomar en cuenta el “art. 45.III” sobre el cumplimiento imposible de la misma ya que si se acata se estaría violando el orden constitucional; y, d) Concurrió una falta de fundamentación y motivación en el fallo pronunciada por la Jueza de la causa respecto a los contenidos constitucionales señalados; lo que devino en la transgresión de sus derechos denunciados.
En ese sentido, se advierte que dentro la demanda de cumplimiento de contrato y obligación del pago de honorarios iniciada por la accionante, la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia denominada CREC a través de su representante, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2018 opuso excepción de incompetencia refiriendo que: a) El Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios suscrito con Yunko Matayoshi Machida de Adachi -ahora peticionante de tutela- se rigió bajo las leyes vigentes del Reino de Suecia y que “…cualquier controversia o INCUMPLIMIENTO que surta del contrato, las partes renunci[an] tácitamente a las autoridades judiciales se sometan para la solución de esas controversias, cualquiera que sea, en especial las relativas a incumplimiento de contrato, ante el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC) para la resolución del conflicto…” (sic); b) La autoridad demandada omitió verificar la cláusula novena, de la cual se establece la ausencia de su competencia para resolver esta controversia incurriendo en flagrante vulneración; c) Según la señalada cláusula importa la renuncia de las partes al proceso judicial, situación que quebrantó la solicitante de tutela, quien conoce que esa vía no es la pertinente, debiendo acudir a instancias de arbitraje como se estableció en dicho Contrato; y, d) La Jueza de la causa debió inhibirse de oficio del conocimiento del proceso como lo determina el art. 128.II del Código de Procesal Civil (CPC) y no esperar a ser solicitada.
Añadió en la audiencia preliminar que: a) Debió considerarse el art. 454 del CC que establece la libertad contractual, la cual tiene límites que se encuentran plasmados en la ley, bajo ese entendido la Cláusula arbitral pretendida para fundar su incompetencia no puede ser convalidada ni consentida ya que quebranta la soberanía del Estado; y, b) La Cláusula dilucidada vulnera los arts. 14.5, 320.2 y 410 de la CPE así como el 489 del CC, siendo que la misma se funda en una causa ilícita tratando de eludir la aplicación de la norma imperativa y la aplicación de la justicia boliviana; solicitando se rechace y declare improbada dicha excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- i)
- REVOCAR