SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.3.
De los antecedentes del presente caso, se tiene que la accionante suscribió un Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios de 9 de abril de 2015, con Liang Enguang representante de la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia denominado CREC (Conclusión II.1), posterior a ello, mediante carta notariada de 15 de septiembre de 2015, la nombrada empresa por medio de su representante le hizo conocer la Resolución Unilateral del señalado Contrato para quedar disuelto el mismo; la cual mereció otra carta similar de 22 de idéntico mes y año por parte de la solicitante de tutela, poniendo a su conocimiento la denegatoria de esa pretensión, alegando que no se incumplió este, exigiendo su acatamiento y el pago de sus honorarios (Conclusión II.2); como respuesta a ese rechazo la mencionada empresa emitió otra nota de 24 de septiembre de 2015 manifestando que incumplió las obligaciones contraídas en el citado Contrato, ratificándose en la decisión pronunciada (Conclusión II.3); no estando de acuerdo con esa determinación, la peticionante de tutela el 21 de enero de 2018 demandó ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento de ese Contrato, escrito que obtuvo observación; sin embargo, fue subsanado mereciendo el Auto 263 de 6 de abril del indicado año, a través del cual la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del señalado departamento, admitió la demanda contra la citada empresa (Conclusión II.4); entidad que por intermedio de su representante contestó y formuló excepciones de incompetencia y prescripción, las cuales corridas en traslado a la solicitante de tutela fueron respondidas, señalándose audiencia preliminar para el 20 de julio del indicado año a horas 10:00 (Conclusión II.5), llevado a cabo ese actuado el 14 de agosto de 2018 la referida Jueza dictaminó el Auto Interlocutorio 732, declarando probada la excepción de “cláusula arbitral”, en consecuencia, se inhibió de conocer el proceso instaurado (Conclusión II.6).
En ese orden, la peticionante de tutela denuncia que la Jueza demandada al emitir el Auto Interlocutorio 732 violó flagrantemente los arts. 14.V y VI; y, 320.II y III de la CPE al convalidar que el Contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo, Financiero y Gestión de Negocios que celebró en Bolivia, debía resolverse ante el Tribunal de arbitraje de Estocolmo del Reino de Suecia, en base a normativa de ese país, sin considerar que la cláusula novena del mismo, es de imposible ejecución, ya que pretende eludir la aplicación de las leyes bolivianas; vulnerando de esa manera sus derechos al juez natural y competente, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y a la tutela judicial efectiva.
Identificada la problemática planteada a objeto de establecer si evidentemente el Auto Interlocutorio 732, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, es necesario referirnos a lo resuelto por la Jueza demandada con referencia a la excepción de incompetencia sobre “cláusula arbitral” formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- i)
- REVOCAR