SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

A lo principal, Otrosí 1ro. y Otrosí 2do.-

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa y acceso a la justicia; toda vez que, la autoridad demandada al emitir el decreto de 14 de agosto de 2018, señala “A lo principal, Otrosí 1ro. y Otrosí 2do.- Estese al auto de la fecha…” (sic), no resolvió en el fondo el recurso de reposición planteado contra el proveído de 3 agosto del señalado año, careciendo el mismo de fundamentación y/o motivación, además de la inexistencia de correspondencia entre lo peticionado, el recurso de reposición y la solicitud de enmienda, cayendo en total incongruencia.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que existe una liquidación de multas procesales elaborada el 24 de julio de 2018 contra Lesly Omireji Gálvez -accionante-, dentro del proceso de Negación de Paternidad seguido por Rudy Miguel Ureña Reyes contra Elizabeth Judith Rodríguez Soliz -de quien la solicitante de tutela es abogada patrocinante-, por la que habiéndose establecido una sanción inicial de Bs1 000.- más las penalidades de incumplimiento asciende a un total de Bs13 300.-, misma que el demandado, dispuso sea puesta a conocimiento de la aludida para que sea pagada dentro del tercero día hábil, bajo apercibimiento de tomarse las medidas que más aconseja la ley; por lo que, una vez conocida tal determinación, la peticionante de tutela interpuso el recurso de reposición contra el proveído de 3 de agosto del mencionado año, que le conmina a cancelar la referida suma. Posterior a ello por providencia de 14 de agosto de 2018, la autoridad demandada, dispuso “A lo principal, Otrosí 1ro. y Otrosí 2do.- Estese al auto de la fecha…” (sic), mereciendo la solicitud de enmienda y complementación por parte de la impetrante de tutela, teniendo como respuesta el proveído de 21 de agosto del citado año, por el que el demandado dispuso “A lo principal.- No ha lugar a lo impetrado, por no haber nada que enmendar y menos complementar, en cabal comprensión y entendimiento del principio de preclusión de los actos procesales; es decir, la multa que se le impuso a esta causídica, incluida su determinación, por no habérsela cuestionado con la idoneidad que el caso amerita; es más, debe quedar claro que no se trata de una multa procesal, sino, de multa disciplinaria prevista en el art. 234 de la Ley 603, SIN RECURSO ULTERIOR…” (sic).

Ahora bien, la problemática planteada tiene su origen en la falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto el 9 de agosto de 2018 contra el proveído de 3 de agosto del mismo año; por el que, se le fija un saldo de multas procesales que ascienden a Bs13 300.- monto del cual, más del 90% corresponde a las sanciones por incumplimiento de plazos tomando en cuenta que la inicial alcanzaba solamente a Bs1 000.-, siendo precisamente ese el reclamo de la accionante arguyendo que no fue notificada legalmente con la referida punición impuesta el 9 del nombrado año, siendo además que la liquidación efectuada no se ajusta a preceptos legales contenidos en la Ley 603, mucho menos a los datos del proceso, peor aun existiendo pendiente la tramitación un recurso de reposición de 28 de junio de 2018. Por ello es importante considerar la situación descrita, ya que a partir de ahí se presentaron otros actuados procesales pero que no constituyen una sustanciación de fondo que resuelvan los hechos denunciados como lesionados, ya que la autoridad demandada, mediante proveído de 14 de agosto de igual año confirmó la liquidación efectuada y dispuso “A lo principal, Otrosí 1ro. y Otrosí 2do.- Estese al auto de la fecha…” que resuelve el citado recurso contra el proveído de 25 de junio del mismo año, pero no así del recurso de reposición reclamado, a pesar de la solicitud de enmienda y complementación de la última disposición, misma que fue rechazada. En consecuencia, los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además del derecho a la defensa y acceso a la justicia quedan fuera de contexto cuando el demandado evita sustanciar y pronunciarse en el fondo del recurso reclamado que se constituye fundamental para la solicitante de tutela en las impugnaciones previstas en la vía ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional compulsar los extremos denunciados. Es así que la acción de amparo constitucional invocada, sirve precisamente para resguardar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que de manera ilegal o indebida se vean restringidos o amenazados, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

El debido proceso planteado como el principal derecho lesionado en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución entendiendo como aquel deber que tienen las autoridades a cargo, de dictar una resolución que determine una situación jurídica, exponer ineludiblemente los motivos que sustentan su decisión, de manera que las partes comprendan y queden convencidas que no existe otra forma de resolver los hechos juzgados; aspectos inconcurrentes en el caso presente, toda vez que la autoridad demandada en su proveído de referencia se redujo a señalar “…estese al auto de la fecha…” (sic), en el que hace referencia, resuelve un recurso de reposición anterior que refuta a otra determinación, habiendo una falta de sustanciación y pronunciamiento respecto al recurso de reposición planteado en contra del proveído de 3 de agosto de 2018, quedando la impetrante de tutela sin posibilidades ni medios para hacer valer su derecho a la impugnación, por ende a la defensa y acceso a la justicia en la vía ordinaria, sobre la imposición y conminatoria de una multa que considera injusta, excesiva y con errores procedimentales en su notificación inicial; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.