SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
ESTESE AL AUTO DE LA FECHA
Por proveído de 3 de agosto de 2018, Carlos Jiménez Terán, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, determinó que el pago de multas procesales de 24 de julio del mismo año que asciende a Bs13 300.- (trece mil trecientos bolivianos), se ponga en su conocimiento, debiendo cancelarse hasta el tercero día bajo apercibimiento de tomarse las medidas que aconseje la ley; por lo que, a través de memorial de 9 del mismo mes y año como afectada directa con dicha liquidación, interpuso el recurso de reposición contra el indicado proveído, habiendo merecido el decreto de 14 de agosto de 2018 que establece “ESTESE AL AUTO DE LA FECHA” (sic) y éste auto referido resolvió lo planteado por su cliente el 28 de junio del señalado año contra el Auto de 25 de junio de 2018; lo que significa que la autoridad demandada “…en el fondo NO SE PRONUNCIO AL RECURSO DE REPOSICIÓN que fue planteado por memorial de fecha 09 de agosto de 2018 en contra del Proveído de fecha 3 de agosto de 2018, en síntesis, la autoridad accionada NO SUSTANCIÓ EL RECURSO DE IMPUGNACION a través del Recurso de Reposición planteado (…) conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 369 – II, 370 – II y III de la Ley No. 603, consecuentemente la resolución emitida carece de fundamentación y/o motivación…” (sic), tampoco se manifestó a los otrosíes primero y segundo vulnerando el derecho a la petición. Ante dicha omisión de pronunciamiento al recurso de reposición, se presentó la solicitud de enmienda y complementación, por memorial de 14 de agosto de 2018, habiendo el demandado respondido mediante decreto de 21 del mismo mes y año señalando lo siguiente: “A lo principal.- No ha lugar a lo impetrado por no haber nada que enmendar y menos complementar, en cabal comprensión y entendimiento del principio de preclusión de actos procesales” (sic), no habiéndose pronunciado a todos los puntos del recurso planteado, apartándose así de principios y valores supremos, no existiendo correspondencia entre lo peticionado, el recurso referido y la solicitud de enmienda, cayendo en total incongruencia.
- acción de amparo constitucional
- ESTESE AL AUTO DE LA FECHA
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- III.
- legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición
- A lo principal, Otrosí 1ro. y Otrosí 2do.-
- CONFIRMAR