SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de mayo de 2019, presentó informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., indicando que: 1) El accionante no enunció cuales son los hechos concretos que surgen del Auto de Vista y que motivaron la interposición del recurso de casación, sin manifestar mínimamente que fue lo que el Tribunal de alzada argumentó a tiempo de resolver los defectos de la sentencia denunciados; 2) Según el Auto Supremo cuestionado, el peticionante de tutela invocó como precedentes tres autos supremos; asimismo, de manera reiterada refirió los hechos que motivaron la acción penal y que en su criterio no constituyen delito; empero, no explicó cuáles son esos elementos constitutivos del ilícito de apropiación indebida y qué elemento faltaría en el caso de autos para considerar atípica su conducta; 3) Es de conocimiento que el actual sistema procesal penal no admite la revaloración de prueba y hechos que fueron debatidos en juicio oral, público y contradictorio, bajo los principios de inmediación y oralidad, siendo tarea del Tribunal de apelación, verificar la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva o adjetiva penal, para cuyo efecto todo litigante que hace uso de su derecho a recurrir, debe proveer los hechos en que funda su impugnación; 4) En el caso concreto, ante una supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, se debe señalar qué hechos se establecieron por el Juez de mérito como probados en juicio, precisando qué elemento del tipo penal falta en esos hechos y que no fue considerado, fundamentando qué fue lo que el Tribunal aludido argumentó respecto al defecto planteado en su recurso de alzada y por qué consideró que su razonamiento sería contrario a la línea jurisprudencial invocada como procedente; 5) Dichos aspectos no acontecieron en el caso de autos, pues los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron los hechos que motivaron la acción penal, no habiéndose referido en absoluto a lo expresado en la Sentencia ni en el Auto de Vista; 6) En cuanto al segundo precedente invocado, el accionante se limitó a señalar que este fallo impugnado se basó en certidumbres subjetivas del Juez a quo y Tribunal de alzada, no habiendo indicado de qué manera serían contrarios al precedente invocado, reiterando los hechos que motivaron la acción penal y que en su criterio no constituyen delito; 7) Respecto al Auto Supremo cuestionado, se circunscribió a mencionar que el Tribunal de apelación no hizo una correcta subsunción del hecho atribuido; 8) Con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, tiene limitada su competencia a los planteamientos realizados por los impugnantes; es decir, que el Tribunal de casación no puede revisar de oficio defectos que no fueron observados a tiempo de interponer un recurso, ya que al no hacerlo se entiende que no generó ningún efecto nocivo a sus intereses; 9) La ley impone a los litigantes reclamar los posibles defectos, no solo en los recursos, sino en cada etapa procesal, y en caso que se pretenda que este Tribunal abra su competencia vía flexibilización, también deberá cumplir los requisitos exigidos en cada fallo de análisis de admisibilidad; 10) El solicitante de tutela jamás alegó la vulneración de derechos o garantías constitucionales y menos explicó los hechos generados de posibles transgresiones, como debe hacerse ante la falta de precedente y la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales; y, 11) Si bien se mencionó que el accionante invocó el Auto Supremo 563/2015 de 4 de mayo, cuando el mismo no fue aludido a tiempo de identificar los agravios planteados; sin embargo, dicho defecto no generó ninguna consecuencia perjudicial que amerite la nulidad de la Resolución emitida, pues el impugnante en casación no cumplió con precisar el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, explicando de forma clara cual la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante enmarque su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; 2) Ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba, con el señalamiento de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con indicación de la misma; y, 3) Por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir con la carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que el impetrante de tutela no demandó expresamente la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, respecto del fallo pronunciado por las autoridades demandadas, para su respectivo estudio; tampoco alegó omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del proceso penal seguido en su contra, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, limitándose a señalar que no analizaron adecuadamente el recurso de casación que interpuso dentro los parámetros establecidos por el art. 417 del CPP, por su inadecuada e incorrecta compulsa respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión; sin embargo, no expresaron fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten tales aseveraciones, tampoco la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, cuestionó la actuación de los Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 615/2018-RA declarando inadmisible el recurso de casación que planteó, alegando la existencia de graves y evidentes infracciones como la errónea calificación del marco descriptivo de la ley penal en el presente caso, así como “…un desajuste entre la aplicación de la norma y el razonamiento formulado por las autoridades con el caso concreto…” (sic); extremos que no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que por una parte, la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Por otra parte, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias a las que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos, sino solamente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara lesión de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR