SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 69/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 120 a 125, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y tuviera la vocación de reparar las actuaciones de las instancias ordinarias inferiores, por cuanto en su petitorio solicitó la nulidad de la Resolución impugnada; b) Asimismo, realizó una transcripción de su recurso de apelación, además de señalar los agravios planteados al Tribunal de casación, confundiendo la vía constitucional con una instancia más de revisión de la legalidad ordinaria, existiendo requisitos para que la justicia constitucional efectúe excepcionalmente la revisión de la actuación de otros tribunales, mismos que no fueron cumplidos por el accionante, impidiendo que esa Sala pueda ingresar a dicha labor excepcional; y, c) No advirtieron lesión alguna a los derechos señalados, por cuanto el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de defenderse en todas las instancias que la ley le franquea, activando los recursos que vio por conveniente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR