SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por Marcel Alemán Suvelza en representación de la Cooperativa San Luis Ltda., en liquidación contra Pastor Lozada Almaraz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 bis del CP, el prenombrado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/17 de 9 de octubre de 2017.
En virtud a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 12 de 9 de febrero de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el peticionante de tutela; y, admisible y procedente el recurso formulado por Marcel Alemán Suvelza en representación de la Cooperativa San Luis Ltda., en liquidación, y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia, modificando la pena a cuatro años de reclusión contra el accionante. Producto de dicha determinación, el prenombrado planteó recurso de casación, a tal efecto los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 615/2018-RA de 7 de agosto, declarando inadmisible el recurso de casación presentado.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR