SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Marcel Alemán Suvelza en representación de la Cooperativa San Luis Limitada (Ltda.) en liquidación, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 23/17 de 9 de octubre de 2017, declarándole culpable de la comisión del ilícito de apropiación indebida, condenándole a tres años de reclusión; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación restringida; a tal efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 12 de 9 de febrero de 2018, dispuso admisible e improcedente su apelación, y admisible y procedente la impugnación de la mencionada Cooperativa, revocando parcialmente la pena impuesta, modificándola a cuatro años de privación de libertad.
En mérito a ello, formuló recurso de casación, a cuyo fin, los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 615/2018-RA de 7 de agosto, declarando inadmisible el recurso interpuesto, aduciendo que no se habría cumplido con los requisitos formales para su admisión, conforme lo establece el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber mencionado de manera clara y precisa la contradicción del Auto de Vista impugnado, con el precedente contradictorio, situación que no es evidente, ya que dichos extremos sí fueron efectivizados, debiendo ingresar al fondo de la problemática planteada por tratarse de un defecto absoluto insubsanable por errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la correcta subsunción del art. 345 del Código Penal (CP).
El fallo cuestionado, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, no realizó una minuciosa y exhaustiva revisión del mismo, ya que cumple con las formalidades de ley, además de no haber aplicado la flexibilización de los requisitos en el citado recurso, que permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, al existir graves y evidentes infracciones como la errónea calificación del marco descriptivo de la ley penal respecto a la subsunción que deviene en defecto absoluto insubsanable, conforme lo previsto en el art. 169 del CPP, negándole la posibilidad de acceder a la justicia, no habiendo analizado adecuadamente el recurso planteado dentro de los parámetros del art. 417 del Código Adjetivo Penal, por su inadecuada e incorrecta compulsa con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por la parte que recurrió de casación, habiendo confundido en el primer precedente contradictorio, el número de poder otorgado a su persona como representante de la Cooperativa San Luis Ltda., en liquidación, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR