SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3

Sucre, 2 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29018-2019-59-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/19 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 606 vta. a 609 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por León Manuel Loza Vélez en representación de Neisa Kelia Bolívar Jerez contra Franz Albornoz Cruz, Gerente General a.i.; Hugo Ángel Rojas Lascano, Presidente del Consejo de Vigilancia; Oscar Loza Ugarte, Presidente del Consejo de Administración y Zaida Mónica Torrez Barrero, Jefa de Capacitaciones, miembros del Tribunal Administrativo; y, Alfonso Tejerina Escaray, Subgerente de Riesgos; Anna del Rossio Camacho Valdez, Subgerente de Finanzas y Operaciones, Gonzalo Elmer Arancibia Barrientos, Subgerente de Sistemas; Mirian Norma Gareca Illescas, Subgerente Comercial y Mercadeo; y, Enmy Isabel Maraz Castillo, Oficial de Crédito Productivo, integrantes de la Comisión Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante a fs. 1 y 35 a 38 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Era trabajadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL., desempeñando su labor en la agencia de la localidad de Boyuibe del departamento de Santa Cruz, desde agosto de 2015.

Cuando se encontraba gozando de su vacación, se dio inicio a un proceso sumario contra dos de sus compañeros de trabajo, razón por la cual, el Tribunal Sumariante, le convocó a prestar declaración y colaboración necesaria; sin embargo, dicha instancia decidió incluirla dentro del proceso sumario administrativo, comunicando su estado de embarazo durante la sustanciación del mismo.

El 29 de noviembre de 2018, fue notificada con la Resolución Final de 28 de igual mes y año, dictada por el Tribunal Administrativo de la citada Cooperativa; por la cual, dispusieron su destitución sin derecho a beneficios sociales y otros, ignorando su estado de gravidez de dieciséis semanas; posteriormente, mediante Auto de Vista “18” -lo correcto es 1- de 17 de diciembre del año señalado, se revocó parcialmente la misma, concediéndole el derecho de cobrar su aguinaldo y disponiendo el pago de asignaciones familiares; por lo que, recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, lugar donde, el representante legal de la nombrada Cooperativa -ahora demandado- manifestó que era imposible la reincorporación impetrada; sin embargo, propuso llegar a un acuerdo entre partes para solucionar el problema y el 25 de febrero 2019, pidió a dicha instancia la declinatoria de competencia.

Posteriormente, fue convocada junto a su abogado a Villamontes del departamento de Tarija, con el propósito de discutir una propuesta de la Cooperativa precitada; misma que después de ser debatida fue aceptada por su persona y se procedió a la firma. Este acuerdo que debió ser presentado a la Jefatura Regional de Trabajo indicada fue incumplido y después de dos semanas de espera, les comunicaron que el Consejo de Administración de esa Cooperativa no aceptó el mencionado acuerdo; por lo que, quedó sin efecto.

“Luego, en fecha 20 de abril de 2019 recién nos notificamos con el informe del inspector de trabajo de Camiri, quien conoció la denuncia, en la que declina de conocer esta denuncia” (sic),

“Actualmente”, se encuentra con ocho meses de embarazo, sin trabajo, ni seguro social y la institución ahora demandada, no le pagó desahucio y tampoco cumplió con las asignaciones familiares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II, III, IV y V, 15.I y II, 35.I, 45.V, 46; 48.I, II, III, IV, V y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “14” -debió decir XIV- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral en consideración a su estado de gravidez; y, b) El pago retroactivo de los subsidios prenatal -de los cinco últimos meses-, ya sea en dinero o en especie; de natalidad -por nacimiento del menor-, correspondiente al pago de un salario mínimo nacional; de lactancia -consistente en la entrega de productos lácteos u otros-, equivalente a un salario mínimo nacional; durante los primeros doce meses de vida del menor; y, su reafiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS) hasta que el niño cumpla un año de vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 602 a 606 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada y acotó: 1) La Constitución Política del Estado, da una amplia protección a la mujer en estado de embarazo, lo que quiere decir que por ningún motivo se la puede despedir de un trabajo hasta que el hijo cumpla un año de edad, medida que sobre todo, protege la vida y salud del niño (a); 2) En este caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, en razón a los derechos de la mujer embarazada y del lactante o niño, referente a la seguridad social, al régimen de asignaciones familiares que dentro de ellos están contemplados, el subsidio prenatal, natal y lactancia que se encuentran vinculados a la vida y salud tanto de la madre como del nuevo ser; 3) Actualmente, está a punto de dar a luz; “…le han quitado su aguinaldo…” (sic) y sus beneficios sociales, pese a que existe una Resolución que le reconoce los derechos de lactancia pero hasta el momento no se cumplió; entonces, estamos ante una mujer totalmente desamparada que ni seguro de salud tiene porque también le suspendieron; y, 4) Es evidente que le iniciaron un proceso disciplinario que fue llevado a la instancia penal para que sea un juez competente que delibere y juzgue.

Haciendo uso del derecho a la réplica y presentando pruebas manifestó: i) El Informe es del médico del municipio de Boyuibe del departamento de Santa Cruz, es de un Hospital Público, demostrando con esto, que le quitaron el seguro de la CPS; ii) Igualmente adjuntó una ecografía que demuestra que tiene un embarazo de veintinueve semanas; y, iii) No cometió ningún delito, fueron sus colegas; cuando se dieron cuenta del error al despedirla, mediante Auto de Vista 1, emergente del proceso sumario, revocaron parcialmente la decisión y con el fin de resguardar los derechos a la salud y la vida del menor que está por nacer, decidieron otorgarle las asignaciones familiares, así como el pago de aguinaldo; y, por mandato constitucional se garantiza la inamovilidad laboral de toda mujer embarazada.

I.2.2. Informe de los demandados

Franz Albornoz Cruz, Gerente General a.i.; Hugo Ángel Rojas Lascano, Presidente del Consejo de Vigilancia; Oscar Loza Ugarte, Presidente del Consejo de Administración; Alfonso Tejerina Escaray, Subgerente de Riesgos; Anna del Rossio Camacho Valdez, Subgerente de Finanzas y Operaciones, Gonzalo Elmer Arancibia Barrientos, Subgerente de Sistemas; Mirian Norma Gareca Illescas, Subgerente Comercial y Mercadeo; y, Enmy Isabel Maraz Castillo, Oficial de Crédito Productivo, miembros del Tribunal Administrativo y Comisión Sumariante respectivamente, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL., a través de su representante en audiencia y mediante informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 46 a 50 manifestaron: a) El 13 de septiembre de “2019”, realizaron un arqueo sorpresivo en la Agencia Boyuibe, evidenciándose hechos irregulares que derivaron en la auditoria especial por la que se determinó indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal y a la cual fue convocada la ahora accionante a declarar, admitiendo que en diferentes ocasiones realizó transacciones sin la presencia de los titulares de las cuentas, entrega de saldos de reportes adulterados, reversiones de depósito que ocasionan faltante en la caja de ahorro de socios, falsificaciones de firmas en comprobantes de caja, desembolso de préstamos por caja sin entrega en efectivo, entre otros; b) Posteriormente el Tribunal Sumariante resolvió la apertura de término probatorio, en su mala intención, la impetrante de tutela, jamás demostró que no hubiese cometido transgresiones a su contrato de trabajo y a las normas laborales vigentes y no respondió dentro de plazo otorgado; finalmente, dicha instancia dictó el Auto de Vista 1, que fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y adjuntado al proceso administrativo por reincorporación; c) La desvinculación laboral de la prenombrada, fue consecuencia de la suma de sus acciones, al haber transgredido su contrato de trabajo, provocando daño económico a la Cooperativa aludida; d) La peticionante de tutela, pretende el reconocimiento de sus derechos mediante esta acción de defensa; sin embargo, la jurisdicción constitucional no tiene atribución ni competencia; toda vez que, se revocó la Conminatoria de Reincorporación por la declinatoria de competencia efectuada por la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz; e) La accionante olvidó que negoció el pago de sus beneficios sociales; por cuanto, aceptó la desvinculación laboral; que además, de forma contradictoria solicitó en la acción de amparo constitucional; tampoco recordó que recurrió al Ministerio de Trabajo precitado, de manera voluntaria por el pago de esos beneficios; lo cual, excluye el proceso de reincorporación, errores y contradicciones que son inconcebibles y que hacen ver el desconocimiento de la normativa legal vigente; f) Las causales de la desvinculación son atribuibles solamente a la solicitante de tutela y se encuentran previstas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; todas sus declaraciones realizadas en presencia de Notario de Fe Pública, constan en acta y evidencian que hubo incumplimiento de deberes, lo que derivó en acciones penales por delitos financieros, que actualmente se encuentran en investigación en el Ministerio Público; g) Habiendo tomado conocimiento del estado de gravidez de la peticionante de tutela, en protección a los derechos del ser en gestación, se le reconoció el derecho de las asignaciones familiares como es el subsidio prenatal, de natalidad y postnatalidad, con la única condición de que presente un informe mensual sobre su estado al “SEDEM”, a efectos de comprobar si sigue embarazada, para que haga el depósito; sin embargo, jamás lo hizo; h) De igual modo, se realizó el pago de todos sus salarios y del doble aguinaldo. De acuerdo a la Ley General del Trabajo, no se le reconoció desahucios ni indemnización pero sí los demás beneficios incluida vacación, por la falta que cometió; i) El DS 0012 -de 19 de febrero de 2009-, con relación a la inamovilidad de la mujer embarazada, establece que no gozará de la misma, cuando incurra en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento de los procedimientos exigidos por ley; pese al daño económico que causó a la Cooperativa mencionada; y, j) La jurisprudencia constitucional logró un equilibrio cuando se considera que los actos u omisiones que implican perjuicio a la institución a la cual prestó sus servicios el trabajador o la trabajadora, brindándole una protección hasta el año de vida al niño o la niña; en consecuencia, pidieron se deniegue la tutela impetrada en cuanto a la inamovilidad laboral.

Haciendo uso del derecho a la dúplica manifestaron similares argumentos que en su primera intervención y contestando las preguntas del Juez de garantías expresaron que en el desarrollo del proceso interno seguido contra la accionante, no se supo de su estado de gravidez, recién después de determinar su alejamiento del cargo, fue que tomaron conocimiento a través de un certificado médico expedido en una clínica privada.

Franz Albornoz Cruz, Gerente General a.i. de la citada Cooperativa, manifestó: 1) No están en condiciones de aceptar a una persona que está vinculada a un proceso administrativo, no es factible que la impetrante de tutela, sea reincorporada a dicha Cooperativa; ya que, se trata de la reputación de la misma porque los afectados fueron los socios; y, 2) Están preocupados por el daño económico; ya que, se trata de patrimonios de los aludidos, razón por la cual, no pueden aceptar la reincorporación de la mencionada, por lo que solicitaron de deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 52/19 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 606 vta. a 609 vta., concedió en parte la tutela solicitada; ordenando que los demandados procedan al pago de subsidios por asignaciones familiares de prenatalidad a partir del quinto mes de embarazo de Neisa Kelia Bolívar Jerez y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año, además, de todos los derechos que le correspondan; y, denegó en cuanto a la inamovilidad laboral; en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, la accionante fue destituida sin derecho a beneficios sociales, tal decisión fue revocada parcialmente mediante Auto de Vista 1, respetando su derecho al aguinaldo, a la vida y salud, disponiendo el pago de asignaciones familiares hasta que el ser en gestación cumpla un año de edad; ii) De la revisión de obrados se tiene que la impetrante de tutela, durante el proceso administrativo interno seguido en su contra, ejerció de manera amplia su derecho a la defensa; asimismo, prestó declaración, propuso medios de prueba e impugnó la Resolución que dispuso su despido; iii) Con relación a la inamovilidad laboral impetrada, este beneficio introducido en el art. 48.VI de la CPE, no resulta aplicable en el caso concreto; dado que, en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, en función a que la solicitante de tutela incurrió en causales atribuibles a su persona, que dieron lugar al inicio del proceso administrativo interno en su contra, conforme previene el art. 5.I del DS 0012; y, iv) Es innegable que ella asumió defensa en debida forma durante las distintas etapas del proceso que se le siguió; comprobándose la comisión de las causales que dieron lugar a la extinción de la relación laboral, contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, emitida dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Neisa Kelia Bolívar Jerez -ahora accionante-, Alfonso Tejerina Escaray, Subgerente de Riesgos; Gonzalo Elmer Arancibia Barrientos, Subgerente de Sistemas; Anna del Rossío Camacho Valdez, Subgerente de Finanzas y Operaciones; Mirian Norma Gareca Illescas, Subgerente Comercial y Mercadeo; y, Enmy Isabel Maraz Castillo, Oficial de Crédito Productivo, todos miembros de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL., declararon probadas las infracciones cometidas por la prenombrada y otros, por haber incumplido sus contratos de trabajo, contraviniendo lo previsto en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, cuya conducta dolosa y culposa se encuentra tipificada en la legislación penal; por lo que, se dispuso la remisión de actuados ante los tribunales de justicia, aplicando la destitución sin derecho a beneficios sociales, sanción que debía ser cumplida en ejecución de la Resolución mencionada por Gerencia General de dicha Cooperativa (fs. 9 a 22).

II.2.  Por Auto de Vista 1 de 17 de diciembre de idéntico año, signada por Hugo Ángel Rojas Lascano, Presidente del Consejo de Vigilancia, Oscar Loza Ugarte, Presidente del Consejo de Administración y Zaida Mónica Torrez Barrero, Jefa De Capacitación todos miembros del Tribunal Administrativo de la citada Cooperativa; resolvieron, revocar parcialmente la nombrada Resolución Final disponiendo:

a) En cuanto a la desvinculación de Neisa Kelia Bolívar Jerez y otros, se debe aplicar lo previsto en el art. 5 del DS 3278 de 16 de diciembre de 1952, que indica que el aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza, debiendo ser pagado íntegramente en dinero en efectivo.

b) Con el fin de resguardar y precautelar el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, se ordenó el pago de asignaciones familiares hasta que el ser en gestación de la accionante, cumpla un año de edad, estableciéndose que para tal beneficio la precitada deberá presentar a Recursos Humanos (RR.HH.) el certificado de atención prenatal que acredite el control mensual de embarazo para la otorgación del subsidio mensual. En caso de que obtenga una nueva fuente laboral, dichas asignaciones deberán ser asumidas por el nuevo empleador, quedando la Cooperativa exenta del pago de las mismas (fs. 23 a 28).

II.3.  Por Informe Médico de 30 de enero de 2019, Alain Monje Hoffman, Médico de Planta del Hospital Fray León Biaggini de Boyuibe del departamento de Santa Cruz, dio a conocer que la peticionante de tutela, contaba con 21 semanas de gestación (fs. 7).

II.4.  Cursa Informe JRTC-SC-IRT.04/2019 de 11 de marzo, por el cual, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz, dio a conocer a Reymar Adrian Flores Ferrufino, Jefe Regional de dicha repartición estatal, que las jefaturas departamentales y regionales del Trabajo, no definen derechos ni resuelven hechos controvertidos, siendo esta atribución de los jueces en materia de trabajo; en el caso, ante la existencia de estos extremos y en cumplimiento de disposiciones legales vigentes, “…Sugiere a su autoridad que se pueda DECLINAR., competencia del presente CASO., ante la autoridad jurisdiccional correspondiente y, sea según las formalidades de rigor” (sic [fs. 33 a 34 vta.]).

II.5.  Consta Informe de Ecografía Obstétrica de 10 de junio de similar año, realizado por Luis Alarcón, Ginecólogo-Obstetra Ecografista, que concluyó que la accionante contaba con 29 semanas y 2 días de gestación (fs. 8).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al trabajo, y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; por cuanto, los ahora demandados le despidieron sin observar su estado de gravidez, encontrándose actualmente con ocho meses de gestación, sin trabajo, sin seguro social, y sin que le haya pagado desahucio, ni indemnización y tampoco cumplieron con las asignaciones familiares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción a la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad

Reiterando la jurisprudencia sobre la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor hasta el cumplimiento del año de vida del niño o la niña, la SCP 0532/2016-S3 de 9 de mayo expresó: [La SCP 0076/2012 de 12 de abril, dijo respecto a la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor que: «…se hace referencia a la especial protección de la que gozan las mujeres embarazadas y madres trabajadoras de un niño menor de un año -inamovilidad laboral-, resguardo que en el marco del nuevo texto constitucional se hace extensivo a los progenitores (art. 48.VI) hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Tratándose de un grupo de la población de atención prioritaria y según se explicó merece un tratamiento especial por la naturaleza de los derechos que protege respecto de la madre al trabajo y sobre todo del recién nacido a la vida, a la salud que se concretan en la seguridad social como derecho que hace posible la materialización de ambos.

El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que: “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral.

Lo precedente se explica en sentido, que si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.

En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso» [entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1078/2012, 0205/2013-L, 0755/2013, 0673/2013-L, 0753/2013-L, 1563/2014 y 1763/2014, entre otras]. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, modulando el entendimiento de la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre, concluyó que: «Bajo el razonamiento que la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora, embarazada o madre de un niño menor de un año de edad, en instituciones públicas o privadas importa también el resguardo de los derecho a la vida, la salud y seguridad social del nuevo ser, entendidos ambos como un binomio -madre e hijo-, cuya protección se encuentra bajo responsabilidad del Estado, la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre, recogiendo el precepto contenido en el art. 193 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg) y el artículo primero de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; así como el razonamiento de la SC 505-R de 24 de mayo, estableció: “Por otra parte, está demostrado que en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo; teniendo en cuenta que en situaciones análogas, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela que brinda el amparo constitucional así la SC 505/2000-R ‘... por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley’, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas’. En ese contexto jurisprudencial se han dictado entre otras las SSCC 447/2000-R, 849/2000-R, 807/2001-R, 483/2002-R, 054/2003-R, 068/2003-R, 238/2003-R y 246/2003-R”.

 

(…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.

Considerando la situación de la recurrente y el menor, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 193 CPE y los fundamentos expuestos, no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente» (…).

A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección. El actual texto constitucional, prevé la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad -art. 48.VI-, mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que prescribe en su primer parágrafo los casos en los cuales no podrá aplicarse el beneficio de la estabilidad laboral, según se explicó en el Fundamento Jurídico precedente. Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos. Constituyendo dicho razonamiento una modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre y posteriores Sentencias Constitucionales] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Presupuesto de inaplicación de la inamovilidad laboral ante un despido emergente de un proceso interno

La Sentencia Constitucional Plurinacional precitada al respecto expresó: “En un caso con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la problemática versaba sobre la desvinculación laboral de una mujer en estado de gestación, pero emergente de un proceso interno, esta Sala a través de la SC 0202/2015-S3 de 12 de marzo, al resolver el caso concreto estableció: ‘...si bien en caso de solicitud de reincorporación laboral de padres o madres cuyos hijos son menores de un año de edad no se aplica la subsidiariedad que rige al amparo constitucional; empero, en el caso específico y dados los antecedentes de la desvinculación laboral, ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno, por lo que si la actual accionante considera que existió lesión a sus derechos se encuentra en la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral...’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; por cuanto, fue destituida por los ahora demandados, quienes no observaron sus estado de gravidez; encontrándose actualmente con ocho meses de gestación, sin trabajo ni seguro social, no le pagaron desahucio ni indemnización y tampoco cumplieron con las asignaciones familiares.

De los datos que cursan en el expediente se evidencia que Neisa Kelia Bolívar Jerez -ahora accionante-, fue destituida por Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, dentro del sumario administrativo seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL. (Conclusión II.1), determinación que fue parcialmente revocada por Auto de Vista 1 de 17 de diciembre de igual año (Conclusión II.2); concediéndole el derecho de cobrar su aguinaldo y disponiendo el pago de asignaciones familiares hasta que el ser en gestación cumpla el año de edad.

Ante esa decisión, a decir de la ahora accionante, recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; una vez notificadas las partes, en audiencia, el representante legal de dicha Cooperativa, manifestó que era imposible atender esa solicitud; sin embargo, podían llegar a un acuerdo para dar solución al problema; posteriormente, este, mediante memorial pidió a la citada Jefatura la declinatoria de su competencia, luego fueron convocados a Villamontes del departamento de Tarija, lugar donde arribaron a un acuerdo, mismo que debía ser presentado a la precitada Jefatura pero no fue así, y después de dos semanas le informaron que el Consejo de Administración de la Cooperativa antedicha no aprobó el indicado acuerdo, motivo por el cual, quedó sin efecto; conociendo igualmente, la declinatoria de competencia por parte de la Jefatura Regional de Trabajo mencionada.

En ese orden y previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente efectuar algunas consideraciones de orden legal. De obrados se evidencia que la desvinculación laboral, conforme se detalló precedentemente, fue resultado de un sumario administrativo seguido contra la ahora accionante, en el que se declararon probadas las infracciones descritas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razón por la cual, este Tribunal no se pronunciará respecto a la desvinculación laboral de la que fue objeto la impetrante de tutela; por cuanto, la misma, -como se tiene dicho- surge de la tramitación un proceso sumario; únicamente se emitirá criterio con relación a la ejecución de la sanción de destitución impuesta contra la nombrada.

Ahora bien, a los efectos de considerar la inamovilidad laboral alegada por la impetrante de tutela, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Estado no protege únicamente el ejercicio del trabajo en todas sus formas, sino también la estabilidad laboral a todo miembro de la sociedad, siendo por ese hecho, las disposiciones sociales y laborales, de estricto y obligatorio cumplimiento; es así que, garantiza la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de gestación como de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; de lo que se concluye que el Estado Boliviano, garantiza y protege el derecho a la vida y a la salud; por lo tanto, a la seguridad social del niño o niña o del ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla un año de vida, extremos que se encuentran legalizados por el DS 0012, cuando se refiere a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, sin importar su estado civil.

Para muchos trabajadores, resulta un objetivo muy preciado la constitución y construcción de una familia; empero, tanto el embarazo como la maternidad son períodos de particular vulnerabilidad para las mujeres trabajadoras y sus familias; las embarazadas y las madres en periodo de lactancia demandan un especial amparo y resguardo con el fin de evitar daños a su salud o a la de sus hijos; motivo por el que, requieren tiempo adecuado para dar a luz, para su recuperación y para la lactancia; simultáneamente, deben gozar de un resguardo que les de la seguridad a la estabilidad laboral; es decir, que no perderán sus empleos, ya sea por el solo hecho del embarazo o por la baja de maternidad; lo que asimismo, les garantiza la igualdad en el acceso al trabajo pero también el mantenimiento de sus ingresos que frecuentemente son valiosos para su familia. La garantía a la salud de las mujeres trabajadoras gestantes, trasunta la seguridad de la vida y salud del ser por nacer, permitiendo de esta manera que se constituyan familias en condiciones de seguridad y de estabilidad, argumentos que están refrendados por la norma del art. 45.V de la CPE.

Sin embargo, en el caso en examen, se dispuso la desvinculación laboral de la accionante, como resultado de la sustanciación de un proceso sumario interno, mediante Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, revocada en parte por el Auto de Vista 1, que estableció responsabilidad administrativa en su contra -con la posterior remisión de actuados ante la justicia ordinaria- y por lo tanto, la sanción de destitución, por haber adecuado su conducta a las infracciones descritas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, conforme se tiene plasmado en las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la impetrante de tutela no puede aludir que goza de inamovilidad laboral por su estado de gravidez; puesto que, su desvinculación fue determinada dentro de un proceso disciplinario interno; en consecuencia, en el caso de autos, corresponde a este Tribunal aplicar la excepción a la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, por haber incurrido en una causal de conclusión de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado por el art. 5.I del DS 0012.

Pese a todo lo anterior, en consideración a que al momento de su destitución, la impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación, conforme se tiene del Informe Médico de 30 de enero y del Informe de Ecografía Obstétrica de 10 de junio ambos de 2019 (Conclusiones II.3 y 5), en resguardo a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del ser en gestación -arts. 1 del Código Civil (CC) y 2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)- y en coherencia con la jurisprudencia glosada en dicho Fundamento Jurídico, pese a la disolución de la relación laboral, los demandados deben cumplir con las respectivas asignaciones familiares, consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad, además de la lactancia y la atención obstétrica a Neiza Kelia Bolívar Jerez hasta que el ser en gestación cumpla un año de vida.

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante ante cualquier incertidumbre con relación a la vulneración de sus derechos, goza de la libertad de acudir a la justicia ordinaria laboral.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/19 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 606 vta. a 609 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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