SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral en consideración a su estado de gravidez; y, b) El pago retroactivo de los subsidios prenatal -de los cinco últimos meses-, ya sea en dinero o en especie; de natalidad -por nacimiento del menor-, correspondiente al pago de un salario mínimo nacional; de lactancia -consistente en la entrega de productos lácteos u otros-, equivalente a un salario mínimo nacional; durante los primeros doce meses de vida del menor; y, su reafiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS) hasta que el niño cumpla un año de vida.

Franz Albornoz Cruz, Gerente General a.i.; Hugo Ángel Rojas Lascano, Presidente del Consejo de Vigilancia; Oscar Loza Ugarte, Presidente del Consejo de Administración; Alfonso Tejerina Escaray, Subgerente de Riesgos; Anna del Rossio Camacho Valdez, Subgerente de Finanzas y Operaciones, Gonzalo Elmer Arancibia Barrientos, Subgerente de Sistemas; Mirian Norma Gareca Illescas, Subgerente Comercial y Mercadeo; y, Enmy Isabel Maraz Castillo, Oficial de Crédito Productivo, miembros del Tribunal Administrativo y Comisión Sumariante respectivamente, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL., a través de su representante en audiencia y mediante informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 46 a 50 manifestaron: a) El 13 de septiembre de “2019”, realizaron un arqueo sorpresivo en la Agencia Boyuibe, evidenciándose hechos irregulares que derivaron en la auditoria especial por la que se determinó indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal y a la cual fue convocada la ahora accionante a declarar, admitiendo que en diferentes ocasiones realizó transacciones sin la presencia de los titulares de las cuentas, entrega de saldos de reportes adulterados, reversiones de depósito que ocasionan faltante en la caja de ahorro de socios, falsificaciones de firmas en comprobantes de caja, desembolso de préstamos por caja sin entrega en efectivo, entre otros; b) Posteriormente el Tribunal Sumariante resolvió la apertura de término probatorio, en su mala intención, la impetrante de tutela, jamás demostró que no hubiese cometido transgresiones a su contrato de trabajo y a las normas laborales vigentes y no respondió dentro de plazo otorgado; finalmente, dicha instancia dictó el Auto de Vista 1, que fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y adjuntado al proceso administrativo por reincorporación; c) La desvinculación laboral de la prenombrada, fue consecuencia de la suma de sus acciones, al haber transgredido su contrato de trabajo, provocando daño económico a la Cooperativa aludida; d) La peticionante de tutela, pretende el reconocimiento de sus derechos mediante esta acción de defensa; sin embargo, la jurisdicción constitucional no tiene atribución ni competencia; toda vez que, se revocó la Conminatoria de Reincorporación por la declinatoria de competencia efectuada por la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz; e) La accionante olvidó que negoció el pago de sus beneficios sociales; por cuanto, aceptó la desvinculación laboral; que además, de forma contradictoria solicitó en la acción de amparo constitucional; tampoco recordó que recurrió al Ministerio de Trabajo precitado, de manera voluntaria por el pago de esos beneficios; lo cual, excluye el proceso de reincorporación, errores y contradicciones que son inconcebibles y que hacen ver el desconocimiento de la normativa legal vigente; f) Las causales de la desvinculación son atribuibles solamente a la solicitante de tutela y se encuentran previstas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; todas sus declaraciones realizadas en presencia de Notario de Fe Pública, constan en acta y evidencian que hubo incumplimiento de deberes, lo que derivó en acciones penales por delitos financieros, que actualmente se encuentran en investigación en el Ministerio Público; g) Habiendo tomado conocimiento del estado de gravidez de la peticionante de tutela, en protección a los derechos del ser en gestación, se le reconoció el derecho de las asignaciones familiares como es el subsidio prenatal, de natalidad y postnatalidad, con la única condición de que presente un informe mensual sobre su estado al “SEDEM”, a efectos de comprobar si sigue embarazada, para que haga el depósito; sin embargo, jamás lo hizo; h) De igual modo, se realizó el pago de todos sus salarios y del doble aguinaldo. De acuerdo a la Ley General del Trabajo, no se le reconoció desahucios ni indemnización pero sí los demás beneficios incluida vacación, por la falta que cometió; i) El DS 0012 -de 19 de febrero de 2009-, con relación a la inamovilidad de la mujer embarazada, establece que no gozará de la misma, cuando incurra en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento de los procedimientos exigidos por ley; pese al daño económico que causó a la Cooperativa mencionada; y, j) La jurisprudencia constitucional logró un equilibrio cuando se considera que los actos u omisiones que implican perjuicio a la institución a la cual prestó sus servicios el trabajador o la trabajadora, brindándole una protección hasta el año de vida al niño o la niña; en consecuencia, pidieron se deniegue la tutela impetrada en cuanto a la inamovilidad laboral.

Haciendo uso del derecho a la dúplica manifestaron similares argumentos que en su primera intervención y contestando las preguntas del Juez de garantías expresaron que en el desarrollo del proceso interno seguido contra la accionante, no se supo de su estado de gravidez, recién después de determinar su alejamiento del cargo, fue que tomaron conocimiento a través de un certificado médico expedido en una clínica privada.

a) En cuanto a la desvinculación de Neisa Kelia Bolívar Jerez y otros, se debe aplicar lo previsto en el art. 5 del DS 3278 de 16 de diciembre de 1952, que indica que el aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza, debiendo ser pagado íntegramente en dinero en efectivo.