SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; por cuanto, fue destituida por los ahora demandados, quienes no observaron sus estado de gravidez; encontrándose actualmente con ocho meses de gestación, sin trabajo ni seguro social, no le pagaron desahucio ni indemnización y tampoco cumplieron con las asignaciones familiares.

De los datos que cursan en el expediente se evidencia que Neisa Kelia Bolívar Jerez -ahora accionante-, fue destituida por Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, dentro del sumario administrativo seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” RL. (Conclusión II.1), determinación que fue parcialmente revocada por Auto de Vista 1 de 17 de diciembre de igual año (Conclusión II.2); concediéndole el derecho de cobrar su aguinaldo y disponiendo el pago de asignaciones familiares hasta que el ser en gestación cumpla el año de edad.

Ante esa decisión, a decir de la ahora accionante, recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo Camiri del departamento de Santa Cruz, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; una vez notificadas las partes, en audiencia, el representante legal de dicha Cooperativa, manifestó que era imposible atender esa solicitud; sin embargo, podían llegar a un acuerdo para dar solución al problema; posteriormente, este, mediante memorial pidió a la citada Jefatura la declinatoria de su competencia, luego fueron convocados a Villamontes del departamento de Tarija, lugar donde arribaron a un acuerdo, mismo que debía ser presentado a la precitada Jefatura pero no fue así, y después de dos semanas le informaron que el Consejo de Administración de la Cooperativa antedicha no aprobó el indicado acuerdo, motivo por el cual, quedó sin efecto; conociendo igualmente, la declinatoria de competencia por parte de la Jefatura Regional de Trabajo mencionada.

En ese orden y previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente efectuar algunas consideraciones de orden legal. De obrados se evidencia que la desvinculación laboral, conforme se detalló precedentemente, fue resultado de un sumario administrativo seguido contra la ahora accionante, en el que se declararon probadas las infracciones descritas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razón por la cual, este Tribunal no se pronunciará respecto a la desvinculación laboral de la que fue objeto la impetrante de tutela; por cuanto, la misma, -como se tiene dicho- surge de la tramitación un proceso sumario; únicamente se emitirá criterio con relación a la ejecución de la sanción de destitución impuesta contra la nombrada.

Ahora bien, a los efectos de considerar la inamovilidad laboral alegada por la impetrante de tutela, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Estado no protege únicamente el ejercicio del trabajo en todas sus formas, sino también la estabilidad laboral a todo miembro de la sociedad, siendo por ese hecho, las disposiciones sociales y laborales, de estricto y obligatorio cumplimiento; es así que, garantiza la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de gestación como de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; de lo que se concluye que el Estado Boliviano, garantiza y protege el derecho a la vida y a la salud; por lo tanto, a la seguridad social del niño o niña o del ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla un año de vida, extremos que se encuentran legalizados por el DS 0012, cuando se refiere a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, sin importar su estado civil.

Para muchos trabajadores, resulta un objetivo muy preciado la constitución y construcción de una familia; empero, tanto el embarazo como la maternidad son períodos de particular vulnerabilidad para las mujeres trabajadoras y sus familias; las embarazadas y las madres en periodo de lactancia demandan un especial amparo y resguardo con el fin de evitar daños a su salud o a la de sus hijos; motivo por el que, requieren tiempo adecuado para dar a luz, para su recuperación y para la lactancia; simultáneamente, deben gozar de un resguardo que les de la seguridad a la estabilidad laboral; es decir, que no perderán sus empleos, ya sea por el solo hecho del embarazo o por la baja de maternidad; lo que asimismo, les garantiza la igualdad en el acceso al trabajo pero también el mantenimiento de sus ingresos que frecuentemente son valiosos para su familia. La garantía a la salud de las mujeres trabajadoras gestantes, trasunta la seguridad de la vida y salud del ser por nacer, permitiendo de esta manera que se constituyan familias en condiciones de seguridad y de estabilidad, argumentos que están refrendados por la norma del art. 45.V de la CPE.

Sin embargo, en el caso en examen, se dispuso la desvinculación laboral de la accionante, como resultado de la sustanciación de un proceso sumario interno, mediante Resolución Final de 28 de noviembre de 2018, revocada en parte por el Auto de Vista 1, que estableció responsabilidad administrativa en su contra -con la posterior remisión de actuados ante la justicia ordinaria- y por lo tanto, la sanción de destitución, por haber adecuado su conducta a las infracciones descritas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, conforme se tiene plasmado en las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la impetrante de tutela no puede aludir que goza de inamovilidad laboral por su estado de gravidez; puesto que, su desvinculación fue determinada dentro de un proceso disciplinario interno; en consecuencia, en el caso de autos, corresponde a este Tribunal aplicar la excepción a la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, por haber incurrido en una causal de conclusión de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado por el art. 5.I del DS 0012.

Pese a todo lo anterior, en consideración a que al momento de su destitución, la impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación, conforme se tiene del Informe Médico de 30 de enero y del Informe de Ecografía Obstétrica de 10 de junio ambos de 2019 (Conclusiones II.3 y 5), en resguardo a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del ser en gestación -arts. 1 del Código Civil (CC) y 2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)- y en coherencia con la jurisprudencia glosada en dicho Fundamento Jurídico, pese a la disolución de la relación laboral, los demandados deben cumplir con las respectivas asignaciones familiares, consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad, además de la lactancia y la atención obstétrica a Neiza Kelia Bolívar Jerez hasta que el ser en gestación cumpla un año de vida.