SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado le citó para prestar su declaración informativa el 13 de junio de 2019 dentro del caso “M.P. EAL 3577/2019”, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Judith Elizabeth Cruz Choque por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, pese a que ya estaba procesado por igual ilícito en la Fiscalía de Guaqui y Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz caso “M.P. GU-31/2019” cuyo informe de inicio de investigación data de 26 de abril del citado año, por lo que es procesado en dos lugares por un mismo hecho, no obstante la prohibición del non bis in idem.

De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el 26 de abril de 2019 el Fiscal de Materia, Rubén Ramiro Cadena Quispe, informó el inicio de investigación del caso “M.P. GU-31/2019” contra el menor NN, al Juez supra nombrado, (Conclusión II.1); providenciando la precitada autoridad judicial, determinó se tenga presente el citado inicio de investigación a los efectos de control jurisdiccional y por secretaría se registre en el libro correspondiente (Conclusión II.2); por otra parte, el Fiscal de Materia demandado, citó el 8 de mayo de 2019 al solicitante de tutela para que absuelva su declaración informativa dentro el proceso penal caso “M.P. EAL 3577/2019” seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Judith Elizabeth Cruz Choque (Conclusión II.3); y por memorial presentado el 11 de junio del referido año, el accionante solicitó al Fiscal de Materia de Guaqui, fotocopias del cuaderno de investigación del caso “M.P. GU-31/2019” (Conclusión II. 4).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la tutela de la acción de libertad por procesamiento ilegal o indebido, el acto lesivo, sea ilegal u omisión indebida, debe vincularse directamente con la libertad física por operar como causa directa para su restricción o supresión, y debe existir absoluto estado de indefensión, de modo que el sindicado o procesado no haya tenido la posibilidad de asumir defensa e impugnar los actos de investigación o jurisdiccionales, por haber tomado conocimiento reciente del mismo.

En el presente caso, el accionante denuncia que el acto lesivo a sus derechos fundamentales, se habría producido porque aun estando abierta una investigación por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, ante el representante del Ministerio Público de Guaqui, con el control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia de El Alto abrió otra investigación con número de caso “M.P. EAL 3577/2019” sobre el mismo hecho, violentando el principio del non bis in idem. Definida la problemática, corresponde establecer si concurren los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que hacen posible la activación de la protección de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido; a este efecto, el supuesto acto lesivo denunciado por la impetrante de tutela, no se encuentra vinculado directamente con la libertad física del menor NN, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de la misma, en razón a que la afectación de ese derecho no depende de la resolución que se adopte respecto al doble procesamiento cuestionado a través de la presente acción de defensa, aplicando eventualmente el non bis in idem que se reclama; además, al momento del planteamiento de la acción de defensa se encontraba gozando de libertad, tampoco estaba amenazada por algún mandamiento destinado a privarle de la misma, de manera que no concurre el primer supuesto.

Por otra parte, por efecto de la citación dispuesta por el Fiscal de Materia demandado, para que se presente a absolver su declaración informativa ante dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, a objeto de responder por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art 308 Bis del CP por el que fue denunciado, tomó conocimiento de la investigación abierta precisamente ante las autoridades de la mencionada ciudad, de manera que en ningún momento fue puesto en completo o absoluto estado de indefensión, evidenciándose por consiguiente que no se cumple el segundo presupuesto requerido según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al margen de que los medios ordinarios de defensa o impugnación previstos en la legislación penal, se encuentran a su disposición para reclamar lo alegado en esta acción tutelar, respecto a un doble procesamiento y otras vulneraciones que considere que hayan sido provocadas en su contra.