SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
1)
En audiencia el Juez de garantías preguntó si existe otro medio para realizar un reclamo formal sobre estos extremos y si se agotó esa vía, al respecto, el accionante informó que: 1) Se presentó memorial al “Juzgado de Anticorrupción” (sic.), solicitando que se conmine al Ministerio Público para que decida si continua o no con el segundo proceso, ya que luego de presentada la denuncia por el Régimen Penitenciario, no se procedió siquiera con la declaración de los internos; y, 2) El Asesor de la referida entidad, indicó que serían ellos los que deben resolver el caso; pues, está en su poder el dato real de quienes evadieron, información que debieron hacerla llegar tanto al Ministerio Público como al Juzgado de la causa, aspecto que no fue cumplido impidiendo que pueda acceder al beneficio de indulto.
Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Responsable Legal y de Clasificaciones a.i., de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 25, solicitó que se deniegue la tutela, expresando que: 1) Causa extrañeza que haya sido identificada como autoridad demandada, sin señalar la acción u omisión en la que hubiera incurrido y que el memorial de interposición de la acción de forma simple, nombró a ciertas autoridades, sin determinar cuál sería el grado de responsabilidad o cómo habrían vulnerado su derecho; 2) De acuerdo al DS 3756, son las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario quienes deben analizar y revisar las carpetas de solicitud de indulto y verificar si cumplen o no con las condiciones y requisitos, para luego emitir la resolución respectiva y remitirlas a la Dirección General a efectos de que esa instancia dé su visto bueno, y posteriormente las devuelva para que sea remitidas al Juzgado de Ejecución Penal para su homologación; 3) La Disposición Final Segunda del precitado Decreto, remarca que cuando el SIREJ, reporta dos o más procesos debe certificarse los mismos y el ahora accionante tendría un proceso pendiente por la supuesta comisión del delito de evasión; y, 4) Su despacho, no recibió la carpeta del solicitante de indulto, entendiendo que fue observada por la instancia departamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oportuna
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- En caso de “cumplimiento”, la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto y remitirá el trámite a la o el Director General de Régimen Penitenciario
- remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente
- Disposición Final Segunda.-
- CONFIRMAR