SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
a)
El accionante a través de su abogada ratificó el contenido íntegro de la acción tutelar presentada y ampliándola manifestó: a) El segundo proceso iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, evasión y favorecimiento a la evasión, no tiene sentido dado que al ser un privado de libertad y no un funcionario público no puede cometer el primer y tercer ilícito; y en cuanto al segundo, no se encuentra prófugo, pues aún se encuentra en la Carceleta de Patacamaya; b) La observación realizada sobre el aludido segundo proceso penal, no es subsanable por el solicitante de indulto, sino, por la Dirección de Régimen Penitenciario que ya tiene el informe respecto a que su persona no fugó y debe realizar dicha aclaración a efectos de que se proceda con el rechazo de la denuncia y posterior archivo de obrados; c) El Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, establece que cuando en el Certificado del Sistema “SIREC” -debió decir Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)- reporte dos o más procesos penales, se tiene que adjuntar Certificación emitida por el juzgado o tribunal de la causa de cada uno de los procesos abiertos, en el que se detalle el delito, estado actual y señalar que no se tiene sentencia condenatoria ejecutoriada; y, d) Lo que está pidiendo la Dirección Departamental de Régimen es ultra petita, dilatando injustificadamente su requerimiento y desconociendo el principio de celeridad y gratuidad como elementos del debido proceso, cuando no tendría que haber ninguna otra observación a su solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oportuna
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- En caso de “cumplimiento”, la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto y remitirá el trámite a la o el Director General de Régimen Penitenciario
- remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente
- Disposición Final Segunda.-
- CONFIRMAR