SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
Disposición Final Segunda.-
Disposición Final Segunda.- Cuando el Certificado del Sistema SIREJ reporte dos (2) o más procesos penales, se deberá adjuntar Certificación emitida por el juzgado o tribunal de la causa de cada uno de los procesos abiertos que reporta el Sistema SIREJ, en el que se deberá detallar el delito, estado actual de la causa y señalar que no se tiene sentencia condenatoria ejecutoriada” (las negrillas fueron incorporadas).
Del extracto normativo desarrollado, referido al trámite y procedimiento para la concesión de indulto -caso que nos ocupa- se evidencia que el DS 3756 en ningún momento otorga atribuciones a las Direcciones departamentales de Régimen Penitenciario para realizar aclaraciones, explicaciones o justificaciones respecto a las investigaciones o procesos penales iniciados contra los solicitantes de concesión de amnistía o indulto, pues su labor en cuanto al reclamo específico del accionante- está limitada a analizar la documentación presentada, el cumplimiento de requisitos, emitir informes y las observaciones que correspondan respecto a las aludidas carpetas, a efectos de que el interesado proceda a subsanarlas en lo que de él dependa.
En el caso concreto de la investigación penal por la presunta comisión del delito de evasión que genera la preocupación en el impetrante de tutela, corresponde que las autoridades competentes -Ministerio Público- procedan con las indagaciones que consideren pertinentes para esclarecer los hechos denunciados que le permitan arribar a conclusiones que a su vez conduzcan a la emisión del requerimiento final previsto en la norma adjetiva penal, pudiendo el peticionante de tutela acudir al Ministerio Público conforme prevé el art. 306 del (Código de Procedimiento Penal (CPP).
De igual forma, no existe documento o norma del que emane una obligación específica -como la exigida por el accionante- atribuible a la referida Dirección; más aún, cuando en el legajo de documentos adjuntos a esta acción de libertad no se evidencia solicitud alguna en ese sentido, dirigida a dicha repartición estatal u otra de sus dependencias de la que pueda surgir una interpelación por falta de respuesta.
No obstante, conforme emana de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es menos cierto que las autoridades jurisdiccionales y administrativas –la Dirección de Régimen Penitenciario en este caso- están compelidos a observar el principio de celeridad en los trámites vinculados a la libertad personal, debiendo proceder a gestionarlos y culminarlos con la mayor premura posible o dentro de plazos razonables, evitando dilaciones injustificadas o indebidas en detrimento del derecho a la libertad de los procesados. Razonamiento que tiene sustento en el marco legal transcrito en párrafos precedentes, referidos al procedimiento establecido respecto al trámite de las solicitudes de indulto, de el que se enfatiza el art. 5 del DS 3756, relacionado a la celeridad en la asistencia que las instituciones deben prestar respecto al mencionado trámite instaurado como política estatal coadyuvante a los fines del mandato instituido en el art. 74 de la CPE cuando restablece que: “I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos…”.
De las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de libertad ahora examinada, se extrae como acto lesivo la dilación incurrida respecto al tratamiento de la solicitud de indulto en favor del impetrante de tutela; en ese sentido, los datos del proceso evidencian que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, incumplió lo regulado en el art. 11 del prenombrado Decreto Supremo cuyo parágrafo IV, puntualiza obligaciones tales como analizar las solicitudes y la documentación presentada; emitir informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de requisitos; devolución de la carpeta cuando corresponda; pronunciar Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto. Posteriormente, deberá remitirla a la Dirección General de Régimen Penitenciario para la suscripción del Dictamen y finalmente enviarla a la autoridad judicial de la causa para su homologación respectiva.
plazos que en el caso de autos fueron abundantemente excedidos, pues desde la recepción del trámite de la solicitud de indulto -15 de mayo de 2019, conforme refleja la Conclusión II.4- hasta el día de la audiencia de consideración de esta acción de libertad -13 de junio del mismo año- transcurrió prácticamente un mes sin que el caso sea definido, manteniendo al solicitante de tutela en total incertidumbre con el argumento de que tendría un segundo proceso o investigación en curso por presunta evasión, lo que conlleva a ratificar que el accionar de los funcionarios y autoridades de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario fue contrario a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, línea jurisprudencial aplicable a la situación examinada.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, además de recibir la carpeta documentada referida a la solicitud del impetrante, debió instruir la prosecución del trámite hasta su culminación en el marco de los plazos del Decreto Supremo y no retenerlo en observación por tiempo indeterminado, situación que se ajusta a los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad está en acelerar los trámites judiciales o administrativos y corregir las deficiencias anotadas cuando existen dilaciones indebidas que por ser contrarias a los fundamentos y la normativa transcrita en párrafos superiores afectan el derecho a la libertad de las personas; criterios concordantes con instrumentos internacionales como el art. 8.1 de la CADH, así como el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que enfatizan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Consecuentemente, en consideración a todo lo expresado corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oportuna
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- En caso de “cumplimiento”, la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto y remitirá el trámite a la o el Director General de Régimen Penitenciario
- remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente
- Disposición Final Segunda.-
- CONFIRMAR