SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
El accionante a través de su abogado ratificó la acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) De los datos del cuaderno de ejecución penal, se evidencia que el Juez demandado tomó conocimiento que estuvo recluido en el Centro Penitenciario “…San Pedro de Chochocoro…” (sic) y que viene cumpliendo otras detenciones preventivas, por reincidencia, en el indicado establecimiento penitenciario; b) Ante la negativa de la autoridad demandada de realizar un nuevo cómputo de pena cumplida, dedujo recurso de reposición decretando aquel, no ha lugar; y, c) El demandado incumplió la obligación impuesta por el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ya que con negligencia se basó en informes que le perjudicaron, no obstante de haber cumplido su pena privativa de libertad de tres años.
- acción de libertad
- SAN PEDRO DE CHONCHOCORO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos: 1) Que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, 2) Que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión,
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR