SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.2. Análisis del caso en concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción y al principio de verdad material; puesto que, la autoridad judicial demandada, emitió ilegalmente mandamiento para su captura, pese a estar privado de libertad en el Centro Penitenciario “…San Pedro de Chonchocoro…” (sic) de La Paz desde el 18 de julio de 2013, por cinco años, dos meses y treinta días , cumpliendo superabundantemente la pena impuesta en la Sentencia S-008/2008 de 2 de abril, que lo condenó a tres años de reclusión; y, habiendo solicitado el 3 de mayo de 2019, un nuevo cómputo de la sanción cumplida, el Secretario del Juzgado lo hizo considerando el certificado de permanencia y conducta  emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de 18 de marzo de 2019, sin tomar en cuenta aquel que expidió el panóptico de “…San Pedro de Chonchocoro…” (sic) de 21 del mismo mes y año, calculando simplemente cuatro meses y un día; posteriormente, el impetrante de tutela efectuó una nueva solicitud de cálculo a la que la autoridad demandada por Auto de 22 del indicado mes y año, no dio curso, motivando la interposición del recurso de reposición, que fue providenciado el 3 de junio de 2019, disponiendo no ha lugar al mismo.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección de la acción de libertad, cuando se vulnera el debido proceso, alcanza solo a los supuestos en que el acto lesivo sea la causa directa de restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y absoluto estado de indefensión del afectado, presupuestos cuya concurrencia debe verificarse a objeto de conceder o denegar la tutela.

En el presente caso, a objeto de activar o no la protección de la acción de libertad de procesamiento indebido, tal cual solicita el accionante corresponde verificar respecto a los actos lesivos denunciados, si concurren los dos presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. A este efecto, la privación de su libertad por efecto de la ejecución del mandamiento de captura de 7 de octubre de 2014, emitido por el Juez demandado (Conclusión II.4), no es consecuencia de actos u omisiones arbitrarias ilegales, sino de la verificación por la mencionada autoridad del incumplimiento de la Sentencia condenatoria S-008/2008 ejecutoriada que le fue impuesta por la comisión de los delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, lesiones leves y amenazas (Conclusión II.1), pues si bien el impetrante de tutela  fue beneficiado al momento de ser sentenciado con la suspensión condicional de la pena, esta fue revocada por el Auto 33/2014 de 21 de agosto, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.3), por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, referidas a su incomparencia a las audiencias para la promesa de cumplimiento de condiciones, como al citado Tribunal de forma periódica, y la reincidencia en posteriores acciones delictivas en las que fue sentenciado e imputado conforme a la relación del memorial descrito en la Conclusión II.3.

Del mismo modo, la negativa reiterada de la autoridad judicial de dar lugar a los pedidos del accionante del cómputo de pena cumplida tomando en cuenta el certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario “…San Pedro de Chonchocoro…” (sic), el 21 de marzo de 2019, acreditando que permaneció recluido por cinco años, cinco meses y veintidós días y en particular, las determinaciones del Auto de 22 de mayo de 2019, disponiendo no ha lugar a otro cálculo (Conclusión II.5) y la providencia de 3 de junio de 2019 rechazando el recurso de reposición (Conclusión II.6) tampoco tienen vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela por no operar como la causa directa de su supresión o restricción; por lo que, no concurren los supuestos para activar la protección de tutela de la acción de libertad por procesamiento indebido conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, respecto al segundo presupuesto, no se advierte que en el trámite del proceso penal el accionante hubiera sido puesto en estado absoluto de indefensión, en mérito a los antecedentes del proceso penal que motivó la presente acción tutelar, se evidencia que tenía conocimiento del mismo, particularmente en el trámite de ejecución de la Sentencia       S-008/2008 en el que presentó varias solicitudes planteando inclusive recurso de reposición, evidenciándose que estaba al tanto de los actuados llevados a cabo.