SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2019 de 21 de junio, cursante de fs. 209 vta. a 214, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: i) El 20 de febrero de 2017 -sin precisar la resolución-, las autoridades demandadas dejaron sin efecto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los accionantes, quienes interpusieron acción de libertad, en cuya audiencia efectuada el 4 de marzo de dicho año, se dispuso su concesión dejando sin efecto los mandamientos expedidos; ii) Debe aplicarse la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE y analizarse lo dispuesto por la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo, que revisó la acción de tutela indicada y dispuso la revocación de la decisión anteriormente referida y emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por tanto, denegó la tutela impetrada, con la consecuente validez de los mandamientos de detención expedidos y elaborados por autoridad legalmente constituida; iii) Los impetrantes de tutela no pueden alegar desconocimiento del proceso penal radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento aludido, donde pudieron apersonarse para hacer valer sus derechos; iv) El proceso precitado, conforme las pruebas presentadas por los propios solicitantes de tutela, se encuentra con requerimiento conclusivo fiscal de acusación en su contra de 23 de mayo de 2019 y con actos preparatorios de juicio; habiéndose dejado sin efecto por ende, el sobreseimiento dictado; v) La SCP 0710/2013 de 3 de junio, estableció que los mandamientos emitidos por las autoridades jurisdiccionales no tienen fecha de expiración y no caducan en el tiempo; y, vi) Los demandantes de tutela tienen la atribución de activar la vía ordinaria correspondiente para hacer valer sus derechos y garantías y de acudir al tribunal que ejerce control jurisdiccional sobre el proceso, para formular excepciones, observando la previsión del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- presupuestos de activación
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes
- procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”
- reparador, preventivo y correctivo;
- restringido, instructivo y traslativa o de pronto despacho
- estableció que la
- III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto