SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva del juez natural, a ser oídos por un tribunal competente, a la presunción de inocencia, a la justicia, a la inviolabilidad de la propiedad privada, a la igualdad y a la seguridad jurídica, puesto que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la existencia de sobreseimiento en su favor ni la falta de competencia para expedir mandamientos de detención preventiva en el caso, además de haber caducado los mismos por falta de actualización; por ello, su ejecución constituye detención y persecución ilegal en su contra.
Se tienen como antecedentes procesales, la presentación del memorial de 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Ministerio Público imputó formalmente a los accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP (Conclusión II.1); en cuya base, por Auto Interlocutorio 35/17 de 1 de febrero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor (Conclusión II.2); al mismo tiempo, se emitieron mandamientos de detención preventiva contra los peticionantes de tutela, expedidos el 21 del indicado mes y año, por los Vocales demandados (Conclusión II.3). Asimismo, mediante Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 14 de junio de igual año, la autoridad fiscal decretó que las pruebas eran insuficientes para sustentar acusación contra los impetrantes de tutela; decisión confirmada por Resolución Fiscal Departamental JCC 228/18 de 20 de septiembre de 2018, y dejada sin efecto producto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la denunciante Cynthia Elizabeth Paredes Pinto (Conclusión II.4); razón por la cual, los precitados mediante memorial presentado el 19 de junio de 2019, pidieron la revocatoria de los aludidos mandamientos al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital y departamento indicado, argumentando su ilegalidad y pérdida de efectividad por el transcurso del tiempo (Conclusión II.5).
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren que los presupuestos de activación de la acción de libertad, son los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción, actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida; por su parte, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a todos los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones o decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos, como elementos del mismo; integrándose, de diferentes elementos entre los que se encuentran las garantías a un juicio público, al juez natural, a la igualdad de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones. El acceso a la justicia, en forma específica, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal ordinario y obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada y, en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En la problemática analizada, se alega que el 17 de junio de 2019, aproximadamente a horas 17:40, cuando llegaba el accionante de su trabajo que se encuentra fuera de la ciudad de Santa Cruz, fue detenido por funcionarios policiales sin identificar y conducido al Centro Penitenciario Palmasola de dicha ciudad, en base al mandamiento de detención preventiva de 21 de febrero de 2017, emitido ilegalmente por los Vocales demandados el 20 de igual mes y año, acto procesal que pretendió ser cumplido del mismo modo contra la peticionante de tutela, a pesar de no tener expresa autorización de allanamiento de su domicilio.
De la misma forma, no fueron notificados con la apelación y resolución de la aplicación a su favor de medidas sustitutivas de la detención preventiva o acusación fiscal tramitada en el proceso penal, en su anterior o actual domicilio procesal ubicado en la oficina “3-S”, piso tres del edificio “Topjcenter”, calle prolongación Beni de la ciudad de Santa Cruz, lo que les generó total indefensión y vulneración al principio de favorabilidad, pues nunca hubo por su parte fuga, influencia a sujetos procesales ni obstaculización de la investigación; por ello, insistieron en la actualización de los mandamientos referidos al inicio del presente apartado, cuyas órdenes fueron ejecutadas sin observar su emisión por autoridad incompetente y constituir simples copias de los originales; provocando, detención y persecución indebidas.
Considerando la anterior situación fáctica y para contextualizarla, debe también analizarse la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo, emitida como efecto de la acción de amparo constitucional presentada el 12 de noviembre de 2018, donde se denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, la igualdad jurídica, la defensa, la tutela judicial efectiva, como en el presente caso; estableciéndose como problema en la misma, la persistencia de la libertad de los impetrantes de tutela reclamando la aplicación de medidas sustitutivas, conforme lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 35/17 dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, revocado sin embargo por el Auto de Vista 31 de 20 de igual mes y año, expedido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo lugar, disponiendo la detención preventiva de los ahora accionantes; quienes, reclamaron del mismo modo, la falta de notificación con el proveído del 13 de igual mes y año, que señaló audiencia de consideración de apelación, provocando con ello, indefensión; notándose, similitud parcial con los argumentos alegados en la presente acción de libertad. Demanda resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento referido, mediante Resolución 4 de 4 de marzo de 2017, concediéndola y ordenando la nulidad del Auto de Vista aludido, disponiendo se renueve el acto viciado a la brevedad posible, notificando a los imputados -ahora accionantes- en el domicilio procesal señalado por estos, dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva y ordenando el cese de la persecución indebida; empero, la precitada SCP 0443/2017-S2, en revisión la revocó y denegó la tutela impetrada, sin entrar al fondo de la problemática; por tanto y en consecuencia, los Vocales ahora demandados, revocaron las medidas sustitutivas y dispusieron la emisión de los mandamientos de detención preventiva -ahora observados-; pues, de acuerdo a la norma establecida en el art. 251 del CPP, “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable…”; y, por lo mismo modificable; en el caso de autos, fue modificada y las mencionadas autoridades al haber arribado a esa decisión, como efecto de una apelación sobre medidas cautelares, tenían la obligación de dictar un fallo integral, razón por la cual, aplicaron la detención preventiva.
Es así que, los cuestionados mandamientos de detención preventiva se encuentran vigentes y no necesitan de actualización alguna; concluyéndose del mismo modo, sobre el conocimiento expreso por parte de los impetrantes de tutela de todas las actuaciones del proceso penal, tanto es así, que interpusieron acción de defensa al respecto como se analizó, no habiéndose aportado prueba que sustente posición contraria a ese razonamiento, entendiéndose por ello la inexistencia de indefensión.
Y finalmente, con referencia a la seguridad jurídica, la extensa jurisprudencia emitida por este Tribunal, estableció que: “…al presente y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derechos fundamental…”; motivo por el cual, no se ingresa a analizar este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- presupuestos de activación
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes
- procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”
- reparador, preventivo y correctivo;
- restringido, instructivo y traslativa o de pronto despacho
- estableció que la
- III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto