SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; ya que la autoridad demandada a la solicitud de dejar sin efecto las medidas dispuestas en su contra, dispuso “…se deja en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión en contra [del] imputado…” (sic) en contraposición a lo establecido por el art. 91 de CPP que señala dejar sin efecto las órdenes dispuestas contra el rebelde a efectos de su comparecencia; por lo que considera estar indebidamente perseguido con un mandamiento de aprehensión en suspenso y el arraigo vigente, más aun cuando el caso ya concluyó con sobreseimiento.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 628/09 de 25 de noviembre de 2009, declaró rebelde a Leonardo Condori Quispe, disponiendo se expida arraigo y mandamiento de aprehensión en su contra; meses más tarde, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, comunicó a la Jueza de la causa la conclusión del proceso de investigación con el Decreto de sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas y asfixiantes. El 7 de junio de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Juzgado que conoció la causa, se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional con Nurej 200815466E para posteriormente solicitar deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra, adjuntando la resolución de sobreseimiento y la purga de rebeldía, a la que la autoridad demandada, mediante providencia de 19 de junio de 2019, dispuso “Téngase por purgado la rebeldía por LEONARDO CONDORI QUISPE, de conformidad al art. 91 del C.P.P., se deja en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión en contra [del] imputado y en conocimiento del señor fiscal de materia”(sic).
Ahora bien, el impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción por encontrarse arraigado y con un mandamiento de aprehensión en suspenso cuando el caso se encuentra con resolución de sobreseimiento. En ese contexto y a partir de la solicitud del peticionante de tutela a la autoridad competente de dejar sin efecto las medidas dispuestas en su contra acreditando la purga la rebeldía y resolución de sobreseimiento de la causa, es preciso establecer tres situaciones: Por un lado, solo existe pronunciamiento de la autoridad demandada respecto al mandamiento de aprehensión con una terminología distinta a la establecida por el art. 91 del CPP, señalando que se deja en suspenso y no así sin efecto, aspecto que según el informe de la autoridad demandada y la propia interpretación del tribunal de garantías no tiene mayor relevancia porque en esencia el sentido sería el mismo que señala el adjetivo penal; por otro lado, en la providencia de 19 de junio de 2019, la Jueza de la causa omite pronunciarse respecto al arraigo que permanecería subsistente; empero, ninguno de estos aspectos fueron cuestionados por el peticionante de tutela; y, finalmente habiendo sido concluido el caso con decreto de sobreseimiento, a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, la referida resolución no se encontraba ejecutoriada sino en plazo procesal para posible impugnación o ratificación del Fiscal Jerárquico.
Las situaciones descritas supra permiten concluir que la problemática planteada incumple los requisitos de subsidiariedad de la acción de libertad, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que cuando la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, por la persecución o procesamiento indebido, estos previamente deben ser utilizados por el o los afectados antes de acudir a la vía constitucional, siendo que en el caso presente no se acudió al recurso de reposición conforme establecen los arts. 401 y 402 del CPP que le permitan a la Jueza a cargo, corregir la terminología observada respecto al mandamiento de aprehensión como para que se pronuncie con relación al arraigo subsistente; empero acudió de manera directa a la acción de libertad reclamando ser objeto de un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR