SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, aduciendo que los demandados no remitieron el recurso de apelación en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, que dispone el envío del recurso en el lapso de veinticuatro horas ante el tribunal de apelación, habiendo transcurrido más de veinte días hábiles desde que la Resolución fue impugnada, constituyendo este acto no solo en un incumplimiento a la ley sino también a los deberes éticos, morales, constitucionales y procesales de los prenombrados, generándoles perjuicios.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo precisado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los peticionantes de tutela fueron imputados formalmente el 22 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, a denuncia de Gaby Choquehuanca Condori y Teresa Condori de Mayta, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; habiendo el Ministerio Público solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva. Casi seis meses más tarde, se celebró la audiencia de medidas cautelares habiéndoseles otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio 145/2019-P de 7 de junio, mismo que fue apelado por la defensa en dicho acto procesal, cuando Elisa Roxana Conde García, Secretaria del mencionado Juzgado aún se encontraba con baja médica. Posteriormente, mediante Nota OF. 145/2019 de 27 de ese mes y año, el Juez de la causa remitió el expediente en fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental del Auto Interlocutorio precitado, ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

Ahora bien, los impetrantes de tutela alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, producto de la omisión de remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas tal como prevé el art. 251 del CPP, dilación en la que incurrieron los demandados. De ello, es preciso establecer que si bien los accionantes no se encuentran con la medida extrema de la detención preventiva, sino una libertad limitada como es la detención domiciliaria que en el fondo acaba siendo una forma de privación de libertad y otros condicionamientos imprescindibles para mantener esa situación jurídica; existe a la vez una apelación en curso que no fue tramitada en los plazos previstos por ley, habiendo una diferencia considerable entre el plazo de veinticuatro horas previsto por ley -arguyendo la falta de provisión de fotocopias-, a más de veinte días en los que se dio cumplimiento a la remisión de obrados al tribunal de alzada. Finalmente el día en que se interpuso la presente acción tutelar, el caso recién fue enviado al superior en grado.

En este contexto, es posible valorar los presupuestos concurrentes de la acción de libertad, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que garantiza precisamente la celeridad de los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones fuera del marco normativo en la resolución de la situación jurídica de personas que se encuentran privadas de libertad; advirtiéndose en el caso concreto, que efectivamente el derecho a la libertad se encuentra comprometido y los plazos otorgados para el trámite del recurso de apelación sobreabundantemente vencidos, mismos que a pesar de las justificaciones alegadas tanto por el Juez como por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no reparan la conculcación del principio de celeridad con que deben ser tramitados todos los actuados procesales, más aún cuando la libertad de los impetrantes de tutela se encuentra de por medio.

Por otro lado, las autoridades jurisdiccionales, tampoco consideraron los preceptos constitucionales del trato diferenciado o preferente que debe aplicarse a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, tomando en cuenta su situación de desventaja, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia, ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o dificultades económicas por su situación de inactividad, viéndose limitadas en el ejercicio de sus derechos, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución.

En ese contexto, esta acción de defensa se constituye en el medio idóneo para tutelar el derecho al debido proceso respecto a la celeridad vinculada con la acción de libertad de pronto despacho e innovativa, ya que al haberse resuelto el acto vulneratorio producto de la activación de la justicia constitucional, no repara ni subsana el perjuicio ocasionado ni la lesión consumada, debiendo el juez constitucional cumplir su rol protector del derecho a la libertad pronunciándose sobre la efectiva existencia o no de la transgresión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido como en el caso presente para advertir a los demandados sobre la omisión incurrida que debe prevenirse en adelante; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al debido proceso que tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad.

Con relación a la condenación de costas solicitada por los impetrantes de tutela, considerando la dilación indebida sufrida por un tiempo prolongado, los costos que implica el patrocinio legal en la interposición de un recurso constitucional y la edad avanzada de los agraviados -Ignacio Condori Choquehuanca de 66 años y Rufina Mayta de Condori de 70 años-, en el marco de lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a los indicios de responsabilidad y repetición, es prudente conceder las costas pedidas.