SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
1)
Gabriela Silvia Tórrez Calderón, por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 185 a 188, expresó: 1) Se allanó totalmente a la acción de amparo constitucional activada por el padre de su hija, debido a que no cuenta con trabajo, ni mucho menos seguro médico, del que se le privó al cesar en sus funciones al accionante pese a que se encontraba protegido por ley con estabilidad laboral como progenitor hasta que la menor cumpla un año de edad; 2) El art. 48 de la CPE en concordancia con los Decretos Supremos (DS) “012” y “496” protegen la estabilidad laboral del padre y madre progenitores; y, 3) Los derechos a la vida, salud, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que los vulneren y a crear mecanismos y condiciones necesarias para su respeto y protección; están resguardados por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, y el no pronunciamiento del Consejo de la Magistratura, así como de la Dirección Nacional de RR.HH. de esta entidad, a la solicitud del impetrante de tutela vulneraron los mismos; por lo que, pidió sean restituidos por la vía de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- DESESTIMAR
- Fragmento 14
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria,
- En consecuencia
- su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2.
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- no siendo exigible el agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas; por lo que, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR