SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
denegó en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 085/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 231 a 234 vta., denegó en parte la tutela impetrada en relación a la petición de reincorporación y dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-084/2018, disponiendo no “ha lugar” a la reincorporación a su fuente de trabajo; y, concedió la tutela respecto al derecho a la seguridad social en virtud a los derechos que le asisten al “…hoy nacido…”(sic), determinando por el principio de razonabilidad, que el Consejo de la Magistratura gestione los beneficios que hacen a la seguridad social -lactancia y natalidad-; con los siguientes fundamentos: i) En el marco de los arts. 233 de la CPE, 2 de la Ley 040 y 6 de la Ley 212, evidenció que la designación del accionante en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital del precitado departamento, se efectuó dentro del periodo de transitoriedad de los cargos del ahora Órgano Judicial, en mérito a ello, el mencionado Memorándum emergió del Acuerdo 125/2018, lo cual, no se traduce en un acto lesivo que suprima derechos del peticionante de tutela puesto que el citado Acuerdo tiene sustento en el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que definió y determinó el carácter de la apuntada transitoriedad; por consiguiente, no le asiste el derecho de la inamovilidad laboral independientemente de su condición de padre progenitor; ii) Por mandato del art. 203 de la CPE, se asumió la decisión jurisprudencial de la SCP 0350/2018-S3 de 27 de agosto, en función al derecho del nasciturus, que en el caso concreto según las pruebas aportadas hacen referencia a un embarazo de treinta y dos semanas y cinco días -documentación que es valorada en base a los principios de inmediación y verdad material y que no fue rebatida en la presente acción tutelar-, es decir, tuvo su inicio cuando el prenombrado aún tenía una relación laboral con el Consejo de la Magistratura; y, iii) Concluyó que respecto a la pretensión principal, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la decisión traducida en el Acuerdo 125/2018 y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-084/2018, no vulneraron los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, tampoco se evidenció que pusieron en riesgo la salud o la vida del nacido vivo, correspondiendo conceder la tutela al derecho a la seguridad social y todas sus emergencias que le asisten al aludido menor de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- DESESTIMAR
- Fragmento 14
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria,
- En consecuencia
- su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2.
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- no siendo exigible el agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas; por lo que, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR