SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela invocada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Sumario 004/2018 de 30 de abril; la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 004/2018 de 22 de junio; la Resolución 004/2018 de 11 de julio, emitida en virtud al recurso de revocatoria de proceso sumario administrativo; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 000194 de 7 de septiembre de 2018; y, b) Se proceda a su inmediata reincorporación al cargo de Jefa de Unidad Distrital de Operación y Mantenimiento Santa Cruz-Beni, más el pago de salarios devengados y derechos sociales colaterales.
Asimismo, Rene Israel Ponce Pérez, Autoridad Sumariante de YPFB Chuquisaca, mediante informe escrito presentado en la misma fecha señalada supra, cursante de fs. 107 a 108 y vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Al interponer su acción tutelar contra la Autoridad Sumariante, la impetrante de tutela incurrió en evidente contradicción, afectando el derecho a la defensa amplia e irrestricta de los demandados; por lo que, en aplicación de la SCP 0527/2018-S3 de 12 de 12 de octubre, corresponde declarar su improcedencia; y, b) En cada una de las seis vulneraciones denunciadas, la accionante pretende que se ingrese a valorar pruebas, así como a interpretar “…el modo y la forma de aplicación…” (sic) de la ley ordinaria, como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia ordinaria más de impugnación, además que esta labor no le estaría permitida, máxime en el caso concreto en el que, el art. 30 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante “DS 23318-A” y modificado por el “DS 26237” que establece que el fallo emitido en el proceso sumario, no es susceptible de ser revisado; correspondiendo en observancia de la SCP “2018-S3” de 12 de octubre de 2018 y la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, se declare la improcedencia de la acción de defensa formulada.
Al respecto, la Resolución Jerárquica PRS 000194 de 7 de septiembre de 2018, confirmó la Resolución 004/2018 que resolvió la revocatoria formulada por la ahora solicitante de tutela, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, incorporó al ordenamiento jurídico la inasistencia injustificada como falta disciplinaria; siendo que, la recurrente -accionante- suscribió el año 2013 un contrato por tiempo indefinido con YPFB, sometiéndose voluntariamente a las cláusulas estipuladas en el mismo; b) La solicitante de tutela no presentó prueba en etapa impugnativa, observando la inexistencia de fundamentos que permitan concluir que la transferencia haya sido arbitraria, ya que se mantuvo su nivel salarial y los gastos de desplazamiento fueron cubiertos por el empleador; c) Fue sometida a proceso sumario por haber aparentado justificar la inasistencia a la fuente laboral a la que fue transferida, sin considerar que mediante nota GTHC-DCOC-1708/2017, se le hizo saber que la misma se encontraba firme y subsistente; d) Respecto a la falta de valoración de las notas presentadas, referidas a la marcación en el reloj biométrico, al ingresar a trabajar en YPFB, la recurrente se comprometió a prestar sus servicios en la función y lugar que le fueren señalados; no obstante, que se le mantuvo su nivel salarial; e) Con relación a la Conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la misma tiene carácter provisional y no justifica su inasistencia a la fuente laboral, considerando que es la Gerencia de Talento la que denuncia el hecho y la Autoridad Sumariante inicia el proceso disciplinario; y, f) El Reglamento de YPFB, establece que el trabajador podrá ser retirado de su fuente laboral sin goce de haberes en caso de inasistencia injustificada y continua por más de seis días; por lo que, la Autoridad Sumariante obró con competencia al dictar la sentencia en contra de la recurrente.
De la compulsa de las exigencias contenidas en el recurso jerárquico con los motivos resueltos por la autoridad demandada se tiene que, el primer reclamo de la accionante referido a la falta de valoración de las notas por parte de YPFB, mediante las cuales hizo conocer su oposición al cambio de lugar de trabajo, fue resuelto en el cuarto móvil de la Resolución impugnada; asimismo, la denuncia de falta de valoración de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, fue absuelta a través del quinto fundamento de la Resolución Jerárquica; y, finalmente, el requerimiento sobre la incompetencia de la Autoridad Sumariante para llevar adelante el proceso interno seguido en su contra, fue atendido mediante el sexto motivo conforme al orden descrito en el párrafo anterior.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que, formulado el recurso jerárquico, el Presidente Ejecutivo de YPFB, expuso los motivos que sustentaron su decisión, haciendo referencia a los hechos y la normativa jurídica aplicable al caso concreto, circunscribiendo su decisión a los motivos expuestos por la recurrente en su impugnación y dejando constancia de la inexistencia de interés o parcialidad, lo cual cumple con la exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues, si bien no se aprecia una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales en la determinación impugnada, existe una estructura de forma y de fondo; por lo cual, no corresponde otorgar la tutela pretendida; toda vez que, no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos señalados y valoración de la prueba, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso particular de la denuncia de omisión valorativa de la prueba, este Tribunal entiende que el reclamo de la solicitante de tutela está dirigido a la presunta falta de valoración de las notas de oposición al cambio de lugar de trabajo, así como de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, mismas que como se tiene previamente glosado fueron consideradas por la autoridad demandada, cumpliendo del mismo modo con la debida fundamentación, motivación y congruencia a que se encuentra compelido; puesto que, en caso que la pretensión haya sido que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor valorativa de la prueba de las autoridades administrativas cuestionadas, se recuerda a la demandante que esta posibilidad se encuentra vedada, debido a las auto restricciones que imposibilitan la injerencia en la actividad de jueces ordinarios y autoridades administrativas, a no ser que, en el caso de la denuncia de omisión valorativa de la prueba, el interesado acredite que dicha omisión responde a un acto de arbitrariedad, lo cual sin duda constituye una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); circunstancias que, en el caso concreto no concurren.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La congruencia que deben observar las autoridades que resuelven recursos en la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR