SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Se puso en conocimiento de la Jueza demandada que se realizó la notificación con la Resolución de Sobreseimiento 328/2018 a la denunciante y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, el 25 -se entiende de junio de igual año- pidió que se libre mandamiento de libertad; sin embargo, se extrañó de obrados que el 26 de idéntico mes y año la autoridad demandada haya programado audiencia para el 1 de julio de similar año, actuado con el que no fue notificado; pero, en la misma fecha la aludida emitió otra resolución dejando sin efecto esta, indicándole que esté al resultado de la apelación incidental interpuesta el 8 de mayo de igual año contra el Auto Interlocutorio 124/2019 de la citada fecha, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva la cual fue remitida al Tribunal de alzada por oficio de 24 de junio del citado año, es decir fuera del término previsto por ley; b) La autoridad demandada en mérito a la SCP 1206/2012 -no señaló la fecha-, de oficio o a petición de parte debió convocar a audiencia para expedir el mandamiento de libertad, ya que se pusieron en su conocimiento las notificaciones a las partes con la nombrada Resolución de Sobreseimiento, habiendo transcurrido más de los cinco días que tenían para impugnar; por lo que, reclamó se pronuncie sobre el memorial de 25 de junio de 2019, el 3 -se entiende de julio de igual año-, ya que no se encontraba el expediente a la vista en secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, c) El Ministerio Público negligentemente, no remitió obrados al Fiscal Departamental de dicho departamento para su revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- acción de libertad innovativa
- acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte