SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, así como lo manifestado por las partes, se advierte por una parte que habiéndose rechazado la cesación de la detención preventiva del accionante, este en audiencia de 8 de mayo de 2019 interpuso recurso de apelación incidental, mismo que conforme reconoce la autoridad demandada, no fue remitido ante el Tribunal superior, sino hasta el 26 de junio de idéntico año; y, por otra, se tiene que ante la solicitud de mandamiento de libertad presentada por el peticionante de tutela el 25 de igual mes y año, la aludida señaló nueva audiencia de cesación de la medida impuesta; empero, al percatarse que se encontraba pendiente de resolución el recurso formulado, el 26 de junio del mismo año dejó sin efecto ese acto procesal dispuesto.
De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa constituye una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la vulneración, no solo en relación al peticionante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones.
En el caso concreto, respecto al trámite de medidas cautelares, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental el 8 de mayo de 2019 contra el Auto Interlocutorio 124/2019 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el que no fue remitido al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas; toda vez que, conforme consta a través del Oficio CITE Of. 428/2019, fue recepcionado el 26 de junio de idéntico año por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobrepasando el plazo supra citado establecido por mandato legal, pudiéndose concluir que existió una dilación indebida en la tramitación de dicho recurso, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’’” (SC 0544/2010-R de 12 de julio); por lo que, se acredita el perjuicio ocasionado al accionante, debido a la incertidumbre de la resolución de su situación jurídica, por la actuación dilatoria en cuanto a la remisión de la apelación incidental en la que incurrió la autoridad demandada, correspondiendo conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa.
Finalmente, respecto a la denunciada falta de providencia del memorial presentado el 25 de junio de 2019, conforme se explicó, de obrados se tiene que la autoridad demandada mediante decreto de 26 del mismo mes y año, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 1 de julio de igual año, acto procesal que se dejó sin efecto por Auto de 26 de junio de idéntico año; toda vez que, de por medio está una apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de la medida cautelar extrema, que debe resolver el Tribunal de alzada; misma que fue asumida con el fin de que no exista duplicidad de resoluciones que podría ocasionar una disfunción procesal, al haberse dispuesto que el accionante esté al resultado de dicho recurso interpuesto; en consecuencia, al dejar sin efecto el señalamiento de la referida pretensión, no ocasionó lesión de derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que respecto a este punto no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- acción de libertad innovativa
- acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte